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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Indonésie (Ratification: 1998)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota también de las observaciones de la OIE y de la Cámara de Comercio e Industria de Indonesia (APINDO), recibidas el 30 de agosto de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2016. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los nuevos alegatos presentados en la última comunicación de la CSI, así como sobre las observaciones conjuntas de la OIE y APINDO.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2016, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, expresando su honda preocupación por los numerosos alegatos de violencia antisindical y limitaciones de la legislación nacional a los derechos protegidos por el Convenio, instó al Gobierno a: asegurarse de que los trabajadores puedan participar libremente en acciones pacíficas en la legislación y en la práctica sin ser sancionados; con respecto a los actos de violencia contra sindicalistas por parte de agentes privados o de funcionarios públicos, asegure el establecimiento inmediato de investigaciones judiciales independientes para determinar las responsabilidades y castigar a los responsables. La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a investigar las alegaciones sobre la pasividad de la policía en presencia de esos actos violentos y procurar que se sancione a quienes no desempeñaron su deber oficial de proteger de cualquier daño a los trabajadores; implantar medidas adecuadas para prevenir la repetición de tales actos mediante actuaciones apropiadas como la educación y la formación de la policía, así como la rendición de cuentas por ésta; modificar o derogar los artículos pertinentes del Código Penal para evitar los arrestos y detenciones arbitrarios de sindicalistas; aprobar su legislación de desarrollo con objeto de extender el derecho de libertad sindical a los funcionarios públicos; procurar que si se ordena suspender o disolver un sindicato, pueda recurrirse esta decisión ante un órgano judicial independiente y suspenderse la orden hasta agotar las instancias de apelación; y aceptar una misión de contactos directos que elabore una Hoja de ruta para la aplicación de estas conclusiones.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno aceptó la misión de contactos directos, que visitó el país del 2 al 7 de octubre de 2016, y la Comisión examinará las novedades observadas en las conclusiones y recomendaciones de la misión en relación con los asuntos planteados en los anteriores comentarios de esta Comisión y de la Comisión de la Conferencia. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, los miembros de la misma se sintieron estimulados, por el deseo expresado reiteradamente por todos, a restaurar la confianza y el respeto mutuos entre los interlocutores sociales y a compartir la confianza de que volver a reunir al Consejo Nacional Tripartito permitirá a las partes crear un clima de relaciones constructivas y propicias para las relaciones laborales en beneficio de toda Indonesia. En este sentido la Comisión saluda la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos y, en particular, su compromiso de optimizar el Consejo nacional tripartito con el fin de examinar y resolver problemas de carácter laboral.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que transmitiera sus comentarios a los alegatos de la CSI de 2011, 2012 y 2014, en relación con los actos de violencia y las detenciones practicadas a raíz de las manifestaciones y huelgas, y que se lleven a cabo investigaciones a este respecto. La Comisión toma nota además de la última comunicación de la CSI, en la que se denuncia que, una vez más, se dispersó con cañones de agua y gas lacrimógeno una protesta legítima y pacífica, a raíz de la cual se ha imputado penalmente a varios trabajadores. Según la CSI, otras manifestaciones pacíficas en distintas partes del país se han visto desestabilizadas de forma similar. En relación con la cuestión de las imputaciones penales, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala, en respuesta a las recomendaciones de la misión de contactos directos, que el tribunal de la jurisdicción central de Yakarta ha decidido dejar libres sin cargos a 23 sindicalistas que participaron en una acción de protesta en octubre de 2015.
La Comisión toma nota además de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de las prolongadas discusiones mantenidas con todas las partes afectadas por las manifestaciones de 2013, tal como se refleja en el informe de la misión de contactos directos. En esta información figuran las medidas que se adoptaron con anticipación para prevenir incidentes violentos surgidos durante las manifestaciones, la muy deplorable violencia ejercida contra los trabajadores e, incluso, el enjuiciamiento de algunas personas. La Comisión toma nota además de que, según el informe de la misión de contactos directos, las organizaciones de trabajadores no están satisfechas con las medidas adoptadas hasta el momento y no se han investigado sus quejas relativas al papel de la policía durante dichas protestas. La Comisión toma nota también de que, según la comunicación de la OIE y la APINDO, el incidente violento de 2013 fue causado por un conflicto entre grupos de trabajadores y ciudadanos corrientes debido al clima de perturbación social creado por las manifestaciones; mientras que los conflictos con la policía en 2014 fueron el resultado de una situación caótica y anárquica. Estas organizaciones mencionan además otras actividades ilegítimas que suelen acompañar las manifestaciones, como las perturbaciones en las fábricas, la destrucción de la propiedad y el bloqueo a las infraestructuras del transporte público. APINDO señala que, pese a respaldar la aplicación del Convenio, incluida la libertad de los trabajadores de manifestarse pacíficamente considera que en estos casos éstos no actuaron de forma pacífica.
Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos, en la cual el Gobierno declara que la División de servicios de seguridad de la policía metropolitana de Yakarta efectuó una investigación sobre los alegatos de pasividad policial durante la manifestación, de la cual se desprende que la policía del distrito de Bekasis procedió con arreglo a sus protocolos operativos habituales. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del informe de la policía. Además, teniendo en cuenta las diversas informaciones comunicadas en relación con los incidentes descritos anteriormente, la Comisión toma nota de que algunos de los asuntos fueron examinados recientemente por el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 3176, 380.º informe, párrafos 590-634). La Comisión, tomando nota del informe de la misión de contactos directos, en el que se señala que la policía nacional de Indonesia haría un seguimiento de todas las quejas a las que no se haya respondido todavía, pide al Gobierno que se garantice que se abordan plenamente la totalidad de las quejas y que estas investigaciones permiten clarificar a fondo los hechos, determinar las responsabilidades correspondientes, castigar a los responsables, y resarcir de una forma adecuada a las víctimas por los daños causados de forma que no vuelvan a repetirse estos incidentes. La Comisión subraya además la recomendación formulada en el informe de la misión de contactos directos de que se utilicen las Directrices de la Policía, de 2005, sobre la conducta policial en la gestión del orden público durante conflictos laborales como base para llevar a cabo consultas plenas con todas las partes interesadas a instancias del Ministerio de Recursos Humanos, con el fin de difundir dichas directrices, garantizar su aplicación y analizar si deben ser revisadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
En lo que se refiere a las peticiones previas de la Comisión al Gobierno para que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos» contra empleadores, la Comisión toma nota con interés del informe de la misión de contactos directos, según el cual la referencia a «actos molestos» del artículo 335 fue declarada inconstitucional y anulada por el Tribunal Constitucional en 2013, y que esta decisión y otras decisiones pertinentes se tuvieron plenamente en cuenta en la actual revisión del texto. La Comisión toma nota además de las disposiciones provisionales citadas en la memoria del Gobierno y de las explicaciones que facilita al significado del término «instigación» con respecto a la intención de cometer un delito. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del Código Penal cuando haya sido adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Sindicatos, núm. 21, de 2000; garantizara la libertad sindical de los funcionarios públicos mediante la publicación del texto normativo de aplicación de este derecho para dar cumplimiento a la ley. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos de que aún se encuentra en proceso de formular un reglamento nacional sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, bajo la coordinación del Ministerio para la Ejecución de la Reforma de la Estructura del Estado. La Comisión hace hincapié una vez más en la importancia de dar cumplimiento al derecho de sindicación de los funcionarios y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente algunas deficiencias en relación con el ejercicio del derecho de huelga, en particular, en relación con: i) las condiciones para determinar si las negociaciones han fracasado (artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); ii) la emisión de órdenes de reanudación del trabajo antes de determinar la ilegalidad de una huelga por un órgano independiente (artículo 6, 2) y 3)) del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); iii) el amplio plazo de tiempo que se otorga a los procedimientos de mediación y conciliación (Ley de Solución de Conflictos, núm. 2, de 2004), y iv) la condena penal impuesta por violación de determinadas disposiciones en relación con el derecho de huelga (artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos núm. 13, de 2003).
La Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno de que el Tribunal Constitucional ha declarado no vinculante jurídicamente la referencia a los artículos 137 y 138 (en relación con la huelga) que figura en la condena penal prevista en el artículo 186, y, por consiguiente, la disposición sancionadora ya no se encuentra en vigor.
En relación con la revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las órdenes que imponen el regreso al trabajo a las que se refiere el artículo 6, se refieren a ejemplos de huelgas ilegales. La Comisión toma nota de las circunstancias que ocurren en la decisión de determinar el fracaso de las negociaciones tras un estancamiento de las mismas durante un período de 14 días.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de conflictos de interés remitidos a los procedimientos de conciliación y mediación, el intervalo de tiempo habitual para estos procedimientos; y que señale el número de conflictos de interés remitidos a tribunales laborales para que éstos tomen una decisión final sin el consentimiento de ambas partes, así como cualquier otra información pertinente sobre las circunstancias de estos casos.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión tomó nota anteriormente de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en el artículo 21 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de treinta días) o del artículo 31 (incumplimiento de la obligación de informar al Gobierno de cualquier ayuda financiera procedente de fondos de países extranjeros), de la Ley de Sindicatos, podrán imponerse sanciones graves en virtud del artículo 42 de dicha ley (revocación y pérdida de los derechos sindicales o suspensión de los mismos); y pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para: i) derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figura en el artículo 42 de la Ley de Sindicatos, y ii) garantizar que las organizaciones afectadas por la decisión de la autoridad administrativa de disolver o suspender los derechos sindicales tienen el derecho de recurrirla ante un órgano judicial independiente, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos, según el cual no se ha apelado a estas disposiciones para revocar el registro de un sindicato, estas decisiones están sujetas a recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Estado, y no parecen figurar entre las preocupaciones prioritarias del sindicato. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la misión de contactos directos, según la cual esta disposición sólo concierne a la suspensión del número de registro de un sindicato (que parecería conllevar la anulación del registro), y que estas decisiones sólo pueden adoptarse por los afiliados sindicales de conformidad con sus estatutos, cuando la empresa haya dejado de existir, se hayan liquidado todas las obligaciones pendientes con los trabajadores y, si fuera el caso, cuando dicha decisión haya sido declarada por un tribunal. La Comisión, no obstante, manifiesta su preocupación por que pueda solicitarse la disolución e incluso la suspensión de un sindicato simplemente por el incumplimiento de comunicar un cambio en los estatutos o por la recepción de ayuda financiera del extranjero, por cuanto estas decisiones constituyen métodos extremos de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones sindicales,. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que no puedan disolverse o suspenderse los sindicatos simplemente por el retraso en informar de los cambios estatutarios o en ayuda financiera, así como cualquier otra que pueda ser útil a esta autoridad.
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