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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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Demande directe
  1. 2010
  2. 1993

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos treinta días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se utilizan con carácter de urgencia mesas de negociación cada vez que se producen demandas de carácter socioeconómicas en un centro de trabajo, y ii) no se han producido cambios en la legislación y en la práctica nacional que permitan modificar lo establecido en los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo. La Comisión lamenta nuevamente deber tomar nota de la ausencia de avances en la revisión de las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda.
Artículo 11. Protección del derecho de sindicación. La Comisión saluda las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de distintas iniciativas dirigidas a promover el derecho de sindicación y que incluyen, entre otros, la distribución de manuales para la constitución y actualización de organizaciones sindicales, la tutela de la sindicalización de los trabajadores cuentapropistas, y la promoción de políticas de igualdad de género dentro del movimiento sindical. La Comisión toma también nota de la indicación del Gobierno de que, como resultado de las políticas de promoción y fomento de la sindicalización, se constituyeron en 2016, 62 nuevas organizaciones sindicales afiliando 2 469 personas, y se actualizaron 1 031 organizaciones sindicales que aglutinan a 71 847 trabajadores. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que proporcione informaciones acerca de la aplicación de las mencionadas políticas.
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