ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1997)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Nacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 1.º de septiembre de 2017.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente de 17 de julio de 2014, por el que se modifica el artículo 129 del Código anterior reduciendo la edad mínima para trabajar de los niños de los 14 a los 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a los 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima establecida en 14 años son incompatibles con las excepciones previstas en el artículo 7, 4), del Convenio sobre la edad mínima autorizada para realizar trabajos ligeros que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI, según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad irá en menoscabo del período de escolaridad obligatoria de éstos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de doce años, es decir hasta, por lo menos, los 16 años de edad. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, establecidas en virtud del artículo 129 del citado Código, se establecen y autorizan únicamente a condición de que estas actividades no atenten contra el derecho a su educación, salud, dignidad o desarrollo integral.
Durante la 104.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, celebrada en junio de 2015, el representante gubernamental manifestó que las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo prevista por el nuevo Código son transitorias, con miras a superar ese problema de ahora al año 2020. Afirmó que el Gobierno no contraviene el Convenio, sino que busca ampliar la protección de los niños que trabajan y es una medida excepcional para contribuir a la aplicación de políticas públicas destinadas a eliminar el trabajo infantil. En este sentido, menciona la adopción de medidas de protección de los niños trabajadores, tales como el derecho a un salario igual al salario mínimo nacional y el derecho a la seguridad social, la promoción del derecho a la educación y una semana laboral de treinta horas para el trabajo por cuenta ajena de los menores entre 12 y 14 años, destinándose dos horas de la jornada laboral al estudio. Por otra parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por los servicios de defensa de los niños y adolescentes para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años. La Comisión tomó nota de que la Comisión de la Conferencia, al tiempo de tomar debida nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales puestas en práctica por el Gobierno, lo instó a que derogue las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que elabore sin tardanza una nueva ley, en consulta con los interlocutores sociales, por la que se aumente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de conformidad con el Convenio. Además, pidió al Gobierno que proporcione a la inspección del trabajo mayores recursos humanos y técnicos necesarios, y en materia de formación de la inspección del trabajo, para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y de la CEPB según las cuales el nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente es consecuencia de una aplicación incorrecta del Convenio núm. 138. En ellas se indica que esta modificación se ha efectuado sin consultar previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que es incompatible con la edad mínima de admisión al trabajo, de 14 años, especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio núm. 138. Además, la OIE y la CEPB señalan que la magnitud del nivel alcanzado por la economía informal en el país (70 por ciento), que no está sometida a la vigilancia de la inspección del trabajo, resulta favorable al trabajo infantil. Se añade que no existe trabajo infantil en el sector del empleo formal. Por último, se indica que es necesario que el Gobierno refuerce los servicios de la inspección del trabajo en los sectores formales e informales.
La Comisión deplora profundamente la indicación del Gobierno en su memoria en la que reitera que las enmiendas aportadas al artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, que permiten a la autoridad competente autorizar la actividad laboral por cuenta propia de niños y adolescentes de 10 a 14 años y, por cuenta ajena, de niños y adolescentes de 12 a 14 años, y que estas disposiciones permanecerán en vigor en tanto que disposiciones transitorias. La Comisión subraya nuevamente que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y alentar la elevación de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza su reducción una vez establecida. La Comisión recuerda que el Estado Plurinacional de Bolivia había especificado una edad mínima de 14 años al ratificar el Convenio, y que la derogación de ésta en virtud del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente no está en conformidad con esta disposición del Convenio. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la distinción que se hace entre fijar la edad mínima a los 10 años para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia, y fijarla a los 12 años para los que la realizan por cuenta ajena. Tal como señaló en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 550 y 551), la Comisión sostiene que los gobiernos deberían tomar medidas para garantizar como mínimo la misma protección legislativa a los niños que trabajan por cuenta propia, dado que muchos de ellos trabajan en la economía informal en condiciones peligrosas. Por último, la Comisión observa que el Gobierno indica que dispone de 90 inspectores del trabajo (cuatro más que en 2012). En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente, que según el Estudio General de 2012 (párrafo 345), el número limitado de inspectores del trabajo no les permite cubrir la totalidad de la economía informal y la agricultura. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar la enmienda del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia, a fin de poner esta edad en conformidad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio y de conformidad con las disposiciones de éste, es decir, a los 14 años, como mínimo. La Comisión también pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para reforzar la capacidad de la Inspección del Trabajo, especialmente el aumento del número de inspectores y su competencia técnica en materia de trabajo infantil, para asegurar que la protección prevista por el Convenio se garantice también a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, permiten trabajar a los niños menores de 14 años si cuentan con la debida autorización de la autoridad competente, siempre que las condiciones en que se ejecute limiten su horario laboral y no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen del niño, niña y adolescente o no atenten contra su libertad de menor de acceso a la educación. La Comisión también tomó nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en el sentido de que estas enmiendas también permiten a los niños menores de 14 años realizar trabajos ligeros sin establecer una edad mínima para trabajar.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 131, 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente permiten trabajar a los niños de 10 a 18 años, con la debida autorización de la autoridad competente y de sus padres y tutores, con sujeción a condiciones que limiten su horario laboral, no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen del niño, niña o adolescente o no atenten contra la libertad de acceso a la educación. Si bien el Gobierno indica que el Código mencionado establece una edad mínima para la ejecución de trabajos ligeros, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que se fija a los 10 años de edad. La Comisión recuerda una vez más que en virtud de la cláusula de flexibilidad prevista en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales podrán autorizar el empleo o el trabajo de personas de 12 a 14 años, y no de 10 años de edad para realizar trabajos ligeros que no resulten nocivos para su salud o desarrollo, y que no constituyan un obstáculo para su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente ni para su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar la enmienda de los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo para trabajos ligeros a los 12 años, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio.
Artículo 9, 3). Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión observó que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la resolución ministerial núm. 71/2016 dispone la creación del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescente (SINNA) que registra y contiene información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescentes, incluidas las informaciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena. La Comisión lamenta tomar nota de que la resolución núm. 434/2016 prevé la inscripción en un registro de los menores de 14 años que realizan una actividad laboral. En este sentido, señala nuevamente a la atención del Gobierno sus propios comentarios formulados en virtud del artículo 2, 1), según los cuales no debería concederse la autorización para trabajar a los niños con edades inferiores a los 14 años. Además, recuerda al Gobierno que, según el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional prescribirá los registros que el empleador deberá llevar y tenerlos a disposición de la autoridad competente, en los cuales se indicarán el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner esta disposición del Código del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el Convenio sobre estas dos cuestiones y que suministre información estadística reciente sobre el trabajo infantil, desglosada por edad y por género, en particular, sobre los niños de 10 años, el de los de 10 a 12 años y de 12 a 14 años.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT con objeto de poner su legislación y práctica de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 107.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer