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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información estadística del Gobierno de 2012, según la cual hay aproximadamente 83 261 niños de edades comprendidas entre 7 y 13 años (5,63 por ciento) que realizan algún tipo de trabajo y de los cuales el 34 por ciento trabaja en zonas rurales. El Gobierno señaló que existen subcomisiones institucionales para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil con la finalidad de aunar esfuerzos y crear una sinergia capaz de generar acciones preventivas y para asegurar la atención integral e intersectorial de los niños, niñas y adolescentes trabajadores. El Gobierno indicó también haber elaborado una política de certificación con el «Triple Sello» destinada a las empresas y a los trabajadores con objeto de eliminar el trabajo infantil y promover la responsabilidad social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que ha adoptado la «Agenda Patriótica» y que en ese marco ha elaborado el Plan de desarrollo económico y social (PDES) 2016 2020, uno de cuyos pilares es la erradicación paulatina de las determinantes del trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que según indica el Gobierno, ha incrementado la cuantía del gasto público destinado a la cuestión de la protección de los niños, cifrándose en 7,8 por ciento en 2000 (mientras que en 2005 fue del 3,5 por ciento). Además, señala que ha elaborado el Programa para Niñas, Niños y Adolescentes Trabajadores en el ejercicio de su derecho a la educación, cuyo principal objetivo es prestar ayuda a los niños que trabajan, incluidos los cursos de nivelación y flexibilidad de horario para los cursos. Al tiempo de tomar nota de esas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación de esas medidas para la consecución de la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales. Además la Comisión pide al Gobierno que suministre información actualizada sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la revisión del artículo 136 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que prohíbe los trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo, así como de la lista revisada de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes. La Comisión pidió al Gobierno que indicara la edad mínima de admisión a esos trabajos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información al respecto, aunque señala que el artículo 5, a), del Código del Niño, Niña y Adolescente define al niño como la persona menor de 12 años, y en el artículo 5, b), del mismo Código define al adolescente como la persona comprendida entre los 12 y 18 años de edad. La Comisión toma debida nota de que el artículo 136, al prohibir a los niños y adolescentes la realización de los trabajos peligrosos enumerados, prohíbe así a toda persona menor de 18 años efectuar trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 136 del Código del Niño, Niña y Adolescente, en la práctica, especialmente sobre los mecanismos de vigilancia establecidos para garantizar su aplicación efectiva, y sobre los casos detectados y las sanciones impuestas.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanzas, de formación o de orientación profesional. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció asimismo que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben basarse en disposiciones legislativas que no contravengan el Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley de Educación núm. 070 «Avelino Siñani Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz.
La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno sigue, una vez más, sin contener información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños menores de 14 años realicen un aprendizaje. Al recordar que ha venido señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde hace más de una década, la Comisión le insta firmemente a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de establecer sin demora la edad mínima de admisión al aprendizaje de, como mínimo, 14 años de edad.
La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en práctica en conformidad con el Convenio.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 107.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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