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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Paraguay (Ratification: 2013)

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Demande directe
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Artículo 1 del Convenio. Definición. En su primera memoria, el Gobierno indica que el artículo 2 de la Ley núm. 5407/15 del Trabajo Doméstico (en adelante, ley núm. 5407) define el trabajo doméstico como toda «prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular». La Comisión toma nota de que dicha definición parece excluir a los trabajadores que trabajan esporádicamente. Al respecto, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye a los trabajadores esporádicos solamente cuando el trabajo doméstico que realizan no sea una ocupación profesional para los mismos. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno a los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realizan el trabajo doméstico como una ocupación profesional estén protegidos por las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 2. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la ley núm. 5407 prevé la exclusión de tres categorías de trabajadores de la aplicación del Convenio. En particular, toma nota de la exclusión prevista en el artículo 4, c), que excluye de la aplicación del Convenio a trabajadores domésticos que realizan sus servicios «en forma independiente y con sus propios elementos». La Comisión pide al Gobierno que indique la razón de dicha exclusión y que especifique de qué manera garantiza que la protección ofrecida a estos trabajadores es por lo menos equivalente a la que ofrece el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores al respecto, tal como previsto por el artículo 2, 2), del Convenio.
Artículos 3, b) y c), y 4. Trabajo forzoso. Abolición del trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno indica que el artículo 9 de la Constitución establece que toda persona tiene el derecho de ser protegida en su libertad y seguridad y que el artículo 10 de la Constitución prohíbe la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno paraguayo ha desplegado esfuerzos en los últimos años para erradicar la práctica de «criadazgo». En particular, toma nota de que el artículo 5 de la ley núm. 5407 establece la edad mínima para ejercer el trabajo doméstico a 18 años y que el artículo 26 de la misma deroga toda alusión al trabajo doméstico prevista en el Código de la niñez y la adolescencia. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la ley núm. 5407 en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos para garantizar que los menores de edad no sean contratados como personal doméstico, y las sanciones impuestas en caso de violación.
Artículo 5. Protección contra abuso, acoso y violencia. El Gobierno se refiere en su memoria al artículo 153 del Código del Trabajo, el cual imponía al empleador la obligación de tratar al trabajador doméstico con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabras o hechos. No obstante, la Comisión toma nota de que dicha disposición fue derogada con la adopción de la ley núm. 5407 y no fue remplazada por una equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 124, de 15 de febrero de 2010, se habilitó el Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas (CATD), el cual está encargado de responder y asistir a los trabajadores domésticos, recibir denuncias y realizar mediaciones en caso de conflicto con los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información más detallada sobre el funcionamiento del Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas (CATD), en particular sobre los mecanismos de quejas de abuso, acoso y violencia y de indicar si las mismas son objeto de acciones judiciales. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen programas para la reubicación y la readaptación de las trabajadoras y los trabajadores domésticos víctimas de abuso, acoso y violencia. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre las actividades del CATD, en particular sobre el número de quejas recibidas, el número de mediaciones llevadas a cabo, y el número de casos que fueron mandados a instancias judiciales.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas. Condiciones de trabajo y de vida decentes que respeten su privacidad. El Gobierno informa que el artículo 86 de la Constitución establece que todos los habitantes del Paraguay tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. El Gobierno añade que el artículo 15 de la ley núm. 5407 dispone que todo trabajador tiene derecho a una existencia digna, condiciones justas en ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 13 y 14 de la ley núm. 5407 establecen las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, según el tipo de modalidad de prestación convenida, a saber, con retiro o sin retiro. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tipo de monitoreo que ha sido o será implementado por el Gobierno para asegurarse de la conformidad de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos con y sin retiro con la legislación nacional.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. El Gobierno indica que el artículo 7 de la ley núm. 5407 deroga el artículo 44, a), del Código del Trabajo, que preveía que un contrato de trabajo podría celebrarse verbalmente si se refería al servicio doméstico, estableciendo que el contrato de trabajo doméstico debe ser formalizado por escrito y enumerando los elementos que deben estar incluidos en el mismo. La Comisión toma nota de que dicha disposición prevé todos los elementos mencionados en el artículo 7, a excepción de las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diario y semanal, así como las condiciones de repatriación. No obstante, la Comisión toma nota de que el contrato modelo transmitido por el Gobierno contiene todos los elementos previstos en el artículo 7, salvo las condiciones de repatriación. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera asegura que los trabajadores domésticos sean informados de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible sobre las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diarios y semanales y, cuando proceda, las condiciones de repatriación.
Artículo 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en su hogar. Documentos de viaje y de identidad. La ley núm. 5407 establece, en su artículo 6, que la modalidad de trabajo puede acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 14 de la ley núm. 5407 establece que los trabajadores domésticos que realicen sus actividades bajo la modalidad con y sin retiro, tienen derecho a un descanso intermedio de una o dos horas respectivamente, y que el artículo 15 de la misma otorga al trabajador sin retiro un descanso semanal no inferior a las veinticuatro horas continuas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 213 del Código del Trabajo, de aplicación general, prevé el derecho de todo trabajador a un período de descanso ininterrumpido de un mínimo de diez horas al final de la jornada de trabajo. Con respecto a los documentos de viaje y de identidad, la Comisión toma nota de la repuesta del Gobierno, indicando que no existen disposiciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que un trabajador del sector doméstico tenga la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir en su hogar o no en el mismo lugar en el que trabaja. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas para asegurarse que los trabajadores domésticos migrantes tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación con las horas normales de trabajo. El Gobierno indica que el artículo 13 de la ley núm. 5407 establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo bajo la modalidad con retiro no puede exceder las ocho horas por día o las cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuera diurno y las seis horas por día o las cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuera nocturno, lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 194 del Código del Trabajo, de aplicación general. Asimismo, el artículo 15 de la ley núm. 5407 establece que el descanso semanal para el personal sin retiro no puede ser inferior a veinticuatro horas, mientras que el artículo 213 del Código del Trabajo, de aplicación general, establece que todo trabajador tiene derecho a un día de descanso semanal. En cuanto a las vacaciones anuales, la Comisión toma nota de que la ley núm. 5407 no las contempla, sin embargo, el artículo 218 del Código del Trabajo prevé el derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo, tal como dispuesto en la ley núm. 5407 y en el Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos tengan derecho a vacaciones anuales, tal y como establece el artículo 218 del Código del Trabajo, así como que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador sean consideran como horas de trabajo remuneradas.
Artículo 11. Salario mínimo. El Gobierno indica que la ley núm. 5407 prevé en su artículo 10 que el salario mínimo legal para el trabajo doméstico no debe ser inferior al 60 por ciento del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas, lo que corresponde a un aumento del 20 por ciento con respecto a la disposición anterior. La Comisión recuerda que, pese a la enmienda, la legislación actual no asegura la paridad de los trabajadores domésticos con los demás trabajadores en relación con el salario mínimo legal, como previsto en el artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se da efecto al artículo 11, y en particular, sobre las medidas tomadas o contempladas para asegurar la igualdad salarial de los trabajadores domésticos con respecto a otras profesiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico.
Artículo 12. Pago en especie. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la ley núm. 5407 establece que, salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que prestan servicios sin retiro, el suministro de habitación. Con respecto al pago en especie, la Comisión toma nota de que el artículo 231 del Código del Trabajo estipula que los salarios deben ser pagados en moneda en curso legal, y prohíbe el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones fichas u otros con lo que se pretenda sustituir a la moneda. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el segundo párrafo del mismo permite, de manera excepcional, el pago en especie de hasta el 30 por ciento del salario, si las prestaciones son apropiadas al uso personal y en beneficio del trabajador y mientras que el valor que se les atribuya sea justo y razonable. Dicha disposición indica igualmente que si el valor en especie no se determina en el contrato de trabajo, éste será fijado por la autoridad competente. Teniendo en cuenta los artículos antes mencionados, y considerando que, salvo por los alimentos y por la habitación, el pago en especie no se encuentra regulado por la ley núm. 5407, el artículo 231 del Código del Trabajo parecería ser aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicabilidad del artículo 231 del Código del Trabajo a los trabajadores domésticos. Igualmente, pide al Gobierno que especifique los casos en los que la presunción establecida en el artículo 12 de la ley núm. 5407 puede ser revocada.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de que los artículos 272 a 282 del Código del Trabajo regulan de manera general la seguridad e higiene laboral. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las disposiciones antes citadas son de orden general, por lo cual no se aplica plenamente el artículo 13, puesto que el mismo estipula que todo miembro debe tomar medidas eficaces teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. La Comisión recuerda al Gobierno que el párrafo 19 de la Recomendación sobre las trabajadoras y trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201) alienta a los Estados miembros a adoptar medidas destinadas a proteger a los trabajadores domésticos, eliminando o reduciendo los peligros y riesgos relacionados con el trabajo, estableciendo un sistema de inspección suficiente y apropiado, instaurando procedimientos de recopilación y publicación de estadísticas sobre enfermedades y accidentes, prestando asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y desarrollando programas de formación. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores domésticos, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14. Condiciones no menos favorables con respecto a la protección de la seguridad social, incluida la maternidad. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos fueron incorporados gradualmente al régimen del seguro social y que, con la adopción de la ley núm. 5407, los mismos obtuvieron la incorporación al seguro social obligatorio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 19 de la ley núm. 5407 permite, en el caso de pluriempleos, que el aporte de los mismos sea realizado a prorrata, es decir, proporcionalmente al tiempo trabajado, mientras que el artículo 20 de la misma prevé la forma de financiación del seguro social obligatorio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la cobertura social sigue siendo muy baja en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre el número de trabajadores domésticos que han adherido al régimen de protección social general, desglosadas por edad y sexo. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cómo se promueve la adhesión al régimen de protección social de los trabajadores domésticos.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. El Gobierno se refiere al artículo 16 del Código del Trabajo, el cual impone al Estado la obligación de hacerse cargo de la educación profesional y técnica de los trabajadores, crear una política económica adecuada y dar empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados. La Comisión toma nota de que el artículo 25 del Código del Trabajo define al intermediario como la persona física o jurídica que contrata o interviene en la contratación de los servicios de trabajadores para ejecutar trabajos en beneficio del empleador. No obstante, observa que en la actualidad no existe un registro oficial de agencias privadas de empleo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto al artículo 15 del Convenio. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) y del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).
Artículo 16. Acceso a la justicia. El Gobierno indica en su memoria que todos los habitantes del país tienen derecho a efectuar sus reclamos ante los órganos judiciales competentes. Al respecto, el Gobierno señala que el artículo 16 de la Constitución dispone que la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable, y que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces. Además, se refiere al artículo 47 de la Constitución, que prevé garantías de igualdad de acceso a la justicia y al Código Procesal Laboral, que establece que los trabajadores del país tienen acceso a los tribunales ordinarios. La Comisión toma nota de que, mediante la resolución núm. 124, de 15 de febrero de 2010, fue habilitado el CATD, cuyo rol es crear una plataforma de resolución alternativa de conflictos, responder a las inquietudes de trabajadores, recibir denuncias y realizar mediaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la existencia de programas de educación dirigidos a los trabajadores domésticos con la finalidad que éstos conozcan sus derechos laborales, puedan tomar una decisión informada y conozcan los recursos administrativos y judiciales a su disposición. Asimismo, pide al Gobierno que informe si existe una asesoría legal gratuita para los trabajadores domésticos que desean ejercer acciones por vía judicial.
Artículo 17. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que en virtud del artículo 408 del Código del Trabajo, el cumplimiento y la aplicación de las leyes del trabajo serán fiscalizadas por la autoridad administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia. La Comisión toma nota de que, según lo establecido en el artículo 16 de la ley núm. 5115/13, es la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo quien se encuentra a cargo de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social en todo el territorio nacional. El Gobierno añade que la inspección y verificación en el sector de trabajo doméstico se realiza mediante orden judicial. Por ello, tomando en consideración que la Constitución garantiza la inviolabilidad de los domicilios particulares, es necesario obtener una orden de inspección que emana de un juez competente. La Comisión toma nota de que los artículos 385 a 390 del Código del Trabajo establecen las sanciones para los empleadores que no respetan las normas previstas en el Código del Trabajo, en particular en lo que atañe a los descansos legales obligatorios, los descansos de maternidad y de lactancia, y el salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas contempladas o adoptadas para establecer mecanismos de queja y monitoreo para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos, en particular, las medidas relativas a la inspección del trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de reforzar los controles de inspección del trabajo y de imponer sanciones administrativas y penales disuasorias. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas desde la entrada en vigor de la ley núm. 5704, sobre el número y tipo de infracciones detectadas, y las sanciones administrativas o penales impuestas.
Punto IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de las decisiones judiciales proporcionadas por el Gobierno en varios casos alegando falta de pago de salario y despido injustificado. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando decisiones judiciales pertinentes a la aplicación del Convenio.
Punto VI del formulario de memoria. Observaciones de la parte de los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los comentarios o las discusiones que tuvieron lugar con los interlocutores sociales con respecto a la implementación del Convenio.
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