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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - République dominicaine (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el contenido de algunas disposiciones del Código Penal y de la Ley núm. 6132 sobre la Expresión y la Difusión del Pensamiento, que permiten sancionar con una pena de reclusión los actos constitutivos de difamación, ultraje o injurias contra funcionarios públicos y determinadas autoridades públicas que representan el orden público, económico o social establecido. Al tiempo que señala que las personas condenadas a una pena de reclusión están obligadas a realizar trabajo penitenciario en virtud del artículo 57 de la ley núm. 224-84 que regula el régimen penitenciario, la Comisión ha destacado que la imposición de penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar inciden sobre la aplicación del artículo 1, a), del Convenio cuando se pronuncian contra personas que manifiestan sus opiniones políticas o expresan pacíficamente su discrepancia ideológica con el orden político, social o económico establecido. La Comisión se ha referido en particular a los artículos siguientes del Código Penal:
  • -artículos 86 y 368: ultraje e injurias públicas contra el Jefe del Estado;
  • -artículos 369 y 372: difamación e injurias dirigidas contra diputados, representantes del congreso, secretarios de Estado, magistrados del Tribunal Supremo o de los Tribunales de Primera Instancia; y
  • -artículo 370: difamación dirigida contra los depositarios de la autoridad pública.
La Comisión se refirió asimismo a las disposiciones de la ley núm. 6132 que sanciona como delito el ultraje al Presidente de la República (artículo 26) la difamación y la injuria cometidas en perjuicio de las cortes y tribunales, fuerzas armadas, policía, cámaras legislativas, ayuntamientos y otras instituciones del Estado, así como contra uno o más miembros del Gabinete y de las cámaras legislativas, uno o más funcionarios públicos y uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública (artículos 30, 31 y 34).
La Comisión tomó nota de que el Tribunal Supremo había considerado, en 2005, que las leyes que castigan penalmente la expresión de críticas a los funcionarios públicos atentan contra la libertad de expresión. La Comisión tomó nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet de la Cámara de Diputados, han sido entregados varios proyectos de ley encaminados a modificar la ley núm. 6132. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno se refiere a los diversos derechos en los que se protege el ejercicio de la libertad de expresión y de información garantizado por la Constitución, incluido el derecho de cualquier persona a responder cuando considera que las informaciones difundidas le causan algún tipo de perjuicio. El Gobierno no comunica ninguna información sobre la situación de progreso de estos proyectos de ley que se han sometido a la Cámara de Diputados. No obstante, la Comisión ha sido informada de que, el Tribunal Constitucional tramita un recurso de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la ley núm. 6132 y que, en su decisión núm. TC/075/16, de febrero de 2016, dicho Tribunal declaró la nulidad de los artículos 30, 31, 34 y 37 de la ley por no estar en conformidad con la Constitución. El Tribunal consideró que el hecho de «disponer sanciones de carácter penal sobre cualquier acto difamatorio o injurioso contra cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones o personas que ejerzan funciones públicas, constituye una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa cuando se trate de funcionarios públicos sujetos por su naturaleza a un control social…».
La Comisión toma debidamente nota de la decisión del Tribunal Constitucional y expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para revisar las disposiciones citadas del Código Penal que castigan con penas de prisión las expresiones de difamación, injurias y ultraje proferidas contra algunas autoridades públicas y depositarios de la autoridad pública a fin de garantizar que las personas que manifiestan opiniones políticas o se oponen pacíficamente al orden establecido no puedan ser sancionadas con una pena de prisión en virtud de la cual pueda imponérseles un trabajo obligatorio. La Comisión espera asimismo que cualquier nueva ley que sea adoptada con el fin de reglamentar los medios de comunicación tendrá en cuenta las obligaciones que se derivan de las disposiciones del artículo 1, a), de este Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar información sobre el número de personas condenadas en virtud de las citadas disposiciones del Código Penal, sobre la naturaleza de los hechos que se les imputan y sobre las sanciones que les habrían sido impuestas, y que adjunte copias de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 1, b). Movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara informaciones sobre la obligación de prestar «servicios para el desarrollo», establecida en el párrafo 4 del artículo 75 de la Constitución, para los ciudadanos y ciudadanas dominicanos con edades comprendidas entre los 16 y los 21 años. La Comisión lamenta que el Gobierno siga sin proporcionar informaciones a este respecto en su memoria. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien volver a examinar la obligación de prestar servicios para el desarrollo a la luz del artículo 1, b), del Convenio en virtud del cual se prohíbe expresamente recurrir al trabajo obligatorio como medio de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Mientras tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la naturaleza exacta de esta obligación constitucional y sobre el modo en que se aplica en la práctica, precisando también las sanciones en las que incurren las personas que se nieguen a realizar un trabajo exigido en virtud de ese deber. La Comisión le ruega que se sirva comunicar una copia de cualquier disposición legislativa que se adopte a este respecto.
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