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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Hongrie (Ratification: 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre el Código del Trabajo, de 2012, en los que tomó nota de que si bien prevé el principio de igualdad de trato (artículo 12) no prohíbe explícitamente la discriminación ni enumera ninguno de los motivos prohibidos de discriminación ni se refiere a los motivos prohibidos que figuran en la Ley de Igualdad de Trato, de 2003. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo tiene que leerse conjuntamente con la Ley de Igualdad de Trato, de 2003, que complementa el artículo 12, 1), del Código. La Comisión recuerda que, tras una enmienda a la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de 1996, que entró en vigor en 2012, el cumplimiento de las disposiciones en materia de igualdad de trato ya no es competencia de la inspección del trabajo. Ahora es un asunto que está completamente sujeto a la Autoridad sobre igualdad de trato (ETA). La Comisión había tomado nota de que los inspectores del trabajo, que tienen acceso regular a los lugares de trabajo y a los trabajadores y los empleadores, tienen una función fundamental en lo que respecta a la prevención, detección y abordaje de la discriminación y a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. Esa función es diferente de la desempeñada por la ETA, aunque es complementaria. Recordando que la aplicación del Convenio presupone el establecimiento de un marco legislativo claro y completo así como garantizar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación es efectivo en la práctica, la Comisión alienta al Gobierno a considerar, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la posibilidad de enmendar el Código del Trabajo a fin de incluir disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, al menos sobre la base de todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y a examinar las competencias de la inspección del trabajo con miras a extenderlas para que abarquen la legislación que aborda la igualdad de trato. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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