ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - Pérou (Ratification: 2004)

Autre commentaire sur C144

Observation
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2015
  4. 2014
  5. 2010
Demande directe
  1. 2008
  2. 2007

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 14 de septiembre de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Procedimientos adecuados. El Gobierno indica en su memoria que el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) ha dejado de reunirse debido a que las centrales sindicales han suspendido su participación en el mismo. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CATP sostiene en sus observaciones que, desde enero de 2017, las tres centrales sindicales (la CATP, la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT Perú) y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)) decidieron participar en las actividades del CNTPE en relación con 19 proyectos de reforma laboral propuestos por el Gobierno en materia de ceses colectivos, inspección del trabajo y arbitraje potestativo, a pesar de que consideraban que las reformas propuestas reducían los derechos de los trabajadores en las áreas mencionadas. En marzo de 2017, considerando que las reformas violentaban los derechos laborales, y que no existía consenso sobre los proyectos de ley, las centrales sindicales se retiraron del CNTPE. Sin embargo, la CATP indica que se aprobaron las normas sobre ceses colectivos e inspección del trabajo y se presentaron ante el ejecutivo los proyectos de ley sobre los temas señalados y sobre el arbitraje potestativo, antes de una reunión tripartita convocada el 29 de mayo de 2017 por el Ministerio de Trabajo a fines de retomar el diálogo tripartito sobre los puntos pendientes. La CATP añade que los proyectos de ley no tomaron en cuenta las aportaciones presentadas por las centrales sindicales de enero a marzo de 2017. La CATP señala que, como consecuencia, el 31 de mayo de 2017, las centrales sindicales comunicaron al Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo por oficio núm. 004 2017-CENT/SIND su decisión de suspender su participación en el CNTPE, así como en el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo e informaron de que estaban evaluando su retirada definitiva de tales órganos. La Comisión espera que las circunstancias que obstaculizan el funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo se resuelvan rápidamente. La Comisión solicita al Gobierno que detalle las medidas adoptadas para garantizar que las consultas tripartitas realizadas sean efectivas, para que el CNTPE reanude sus actividades sin demora.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el 4 de mayo de 2017 se propuso analizar, en el marco del CNTPE, la posibilidad de ratificar el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. En este sentido, se han celebrado reuniones entre los interlocutores sociales bajo la conducción de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo con el objetivo de realizar una revisión del Protocolo. Por otro lado, el Gobierno indica que los proyectos de memoria son transmitidos a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores previamente a su comunicación a la OIT con la finalidad de permitirles presentar sus observaciones al respecto. El Gobierno añade que las observaciones formuladas por los interlocutores sociales son incluidas en sus memorias. Por su parte, la CATP sostiene que el Gobierno envía las memorias a las organizaciones de trabajadores para que realicen sus observaciones al respecto en un plazo muy breve. La Comisión recuerda que para ser consideradas «efectivas», las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión, cualquiera que sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. Lo esencial es que las personas consultadas tengan la posibilidad de hacer valer su opinión antes de que el Gobierno tome la decisión definitiva. Las consultas efectivas suponen pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto y hacer los comentarios que consideren oportunos (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafos 31 y 93). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las consultas celebradas respecto a cada una de las materias relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, y en el contexto de los procedimientos requeridos por el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para establecer un plazo adecuado que permita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores disponer de suficiente antelación para poder formar sus opiniones y hacer los comentarios que consideran oportunos al respecto de los proyectos compartidos por el Gobierno en conformidad con el artículo 5, párrafo 1.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer