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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Egypte (Ratification: 1955)

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Artículo 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Utilización de reclutas para fines de carácter no militar. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 1 de la Ley núm. 76, de 1973 en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre la Prestación del Servicio General (Cívico), según el cual los jóvenes (mujeres y hombres) que hayan completado sus estudios y hayan resultado excedentes de cupo con los requerimientos de las fuerzas armadas podrán ser enviados a trabajar en actividades tales como en el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de las fábricas. La Comisión consideró que estas disposiciones son incompatibles tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prevé la supresión de toda forma de trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. En este sentido, el Gobierno señaló con anterioridad que se había presentado una propuesta a la Comisión de Revisión Legislativa del Ministerio de Solidaridad Social con el fin de enmendar la ley relativa a la prestación del servicio general (civil), con el fin de que se prevea la naturaleza voluntaria del servicio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los proyectos de enmienda a la ley núm. 76, de 1973, han sido redactados y están siendo examinados por la Comisión Legislativa del Ministerio de Trabajo con el fin de presentarlos sin demora al Parlamento. El Gobierno afirma también que no se ha impuesto ninguna sanción a jóvenes renuentes (de sexo masculino o femenino) a la prestación cívica o que se nieguen a tomar parte en la función pública. La Comisión reitera que, por lo que hace a las obligaciones a la prestación de servicio nacional impuestas al margen de los casos de fuerza mayor, sólo se excluye del ámbito del Convenio el servicio militar obligatorio, a condición de que se utilice para realizar «un trabajo que tenga un carácter puramente militar» (artículo 2, 2), a)), condición ésta que tiene concretamente por objetivo impedir la utilización de conscriptos para realizar trabajos públicos o con fines de desarrollo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 288). La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende la ley núm. 76, de 1973, a fin de que la participación de los jóvenes en el servicio general (cívico) sea voluntaria, de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. Pendiente de la revisión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la mencionada legislación en la práctica, incluida la información sobre el número de personas que han presentado una solicitud de exención de tal servicio, sobre el número de solicitudes denegadas y sobre toda sanción impuesta en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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