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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Niger (Ratification: 1962)

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Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas que protejan de manera adecuada a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y que previera a estos efectos sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión señala que el Gobierno se limita a señalar que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva son reconocidos por el artículo 9 de la Constitución de 10 de noviembre de 2010 y que varias categorías de personal no sometidas ni a las disposiciones del Código del Trabajo ni al Estatuto General de la Administración Pública, constituyeron sindicatos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación las disposiciones que protegen a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma buena nota de las indicaciones del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con las condiciones en las que se consignan, publican y traducen los convenios colectivos, condiciones fijadas por los artículos 52 y 54 del reglamento del Código del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que son las organizaciones de empleadores y las de trabajadores las que proceden a designar a sus representantes en las comisiones de negociación mencionadas por el artículo 242 del Código del Trabajo.
Criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara informaciones sobre el desarrollo y el resultado de las elecciones profesionales con el fin determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un documento elaborado por la Comisión Nacional de Elecciones Profesionales (CONEP), titulado Génesis de las elecciones profesionales en el Níger, del cual no ha suministrado ninguna copia. Reiterando que los procedimientos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben fundarse en criterios objetivos, precisos y preestablecidos y ser aplicados por un órgano independiente que tenga la confianza de las partes, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la organización y el desarrollo de las elecciones profesionales, así como sobre los resultados de las mismas.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión tras haber tomado nota con satisfacción sobre la concertación, entre 2012 y 2014, de cuatro convenios colectivos de gran alcance que abarcan a la vez a los trabajadores del sector público y del sector privado, invitó al Gobierno a que garantizase que la legislación en vigor esté de conformidad con la práctica en materia de reconocimiento y de ejercicio del derecho de negociación colectiva en el sector público, y a que siguiera comunicando informaciones sobre el número de convenios colectivos suscritos, en los sectores interesados y los trabajadores cubiertos. La Comisión, ante la falta de nuevas informaciones del Gobierno relativas a estos dos aspectos y reiterando que no ha tenido conocimiento de ninguna disposición legislativa precisa que garantice el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario particular y, en consecuencia, excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo, reitera las peticiones que ha formulado anteriormente.
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