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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - France (Ratification: 1951)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas del trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que mantuviera informada a la Oficina sobre todos los cambios que puedan producirse, en particular en el plano legislativo, en lo que respecta a la aplicación del Convenio a nivel nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó diversos textos legislativos a fin de incorporar a la legislación nacional las directivas europeas relativas a la contratación pública (Directivas europeas núms. 2014/24/UE y 2014/25/UE) y a los contratos de concesión (Directiva europea núm. 2014/23/UE). En su memoria, el Gobierno indica que las ordenanzas núms. 2015-899, de 23 de julio de 2015, relativa a la contratación pública, y 2016-65 de 29 de enero de 2016, relativa a los contratos de concesión, así como sus decretos de aplicación, constituyen un avance en el respeto de las normas de derecho laboral por parte de los titulares de contratos públicos y sus subcontratistas. Sin embargo, el Gobierno añade que, debido a los motivos que señaló en memorias anteriores, estas nuevas disposiciones son insuficientes para dar pleno efecto a las exigencias del Convenio. Precisa que, excepto si se adoptan medidas contrarias al derecho de la Unión Europea, sigue siendo imposible modificar estas reglas a fin de ponerlas de conformidad con las obligaciones que se derivan del Convenio. A modo de ejemplo, los nuevos textos legislativos no obligan a insertar formalmente cláusulas de trabajo en los contratos de que se trate. Sin embargo, el Gobierno precisa que el derecho positivo interno francés prevé obligaciones similares que ofrecen una protección adecuada comparable a la que prevé el Convenio. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 40, la Comisión recordó que el objetivo esencial del Convenio y su Recomendación consiste en garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos reciban salarios y tengan condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se ofrecen normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que se han fijado mediante convenios colectivos o de otro modo, en el lugar donde se realiza el trabajo. El Convenio exige que ello se haga mediante la incorporación de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, lo que tiene como efecto fijar, en tanto que condiciones mínimas para el contrato, normas ya establecidas en el lugar. Por consiguiente, los costos de la mano de obra quedan excluidos de la competencia entre los postores. Otro objetivo es que, si existen, deberán aplicarse las normas locales que sean más favorables que las de alcance general. En su comentario anterior, la Comisión señaló que el artículo 2, 1), a), del Convenio hace referencia a todos los acuerdos colectivos entre organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen una proporción considerable de los empleadores y los trabajadores de la profesión o de la industria interesada, y no solamente a los acuerdos colectivos extendidos. A este respecto, el Gobierno indica que el respeto de los acuerdos colectivos no extendidos no se puede imponer a todos los titulares o subcontratistas. Sólo la aplicación de los convenios colectivos declarados de aplicación general, después de la adopción de un decreto de extensión, puede exigirse a un subcontratista no domiciliado en Francia. Además, el Gobierno recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que una ley nacional no puede imponer a los contratistas públicos y a sus subcontratistas el respeto de las disposiciones de los convenios colectivos que no han sido declaradas de aplicación general. La Comisión recuerda de nuevo que el requisito básico del artículo 2 del Convenio es que los contratos públicos a los que se aplica el Convenio deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados unos salarios, un horario de trabajo y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas para un trabajo de la misma naturaleza efectuado en la misma región. El Convenio prevé que estas cláusulas pueden establecerse a través de un convenio colectivo, un laudo arbitral o de la legislación nacional. Además, la Directiva 2014/24/UE prevé, en su artículo 18, 2), sobre los principios de la contratación, que «los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones del Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X». La Comisión observa que los ocho convenios fundamentales de la OIT se enumeran en el anexo. En el recuadro 5 de su Estudio General de 2008, la Comisión señaló que la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales y el Convenio núm. 94 van en direcciones paralelas y ponen de manifiesto la complementariedad que existe entre los dos grupos de principios y la importancia del Convenio como mecanismo potencial de promoción de las normas fundamentales del trabajo. Además, la Comisión observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó en 2015 que las directivas europeas no se oponen a la exclusión de la contratación pública de un licitador que no se comprometa a pagar el salario mínimo a los trabajadores interesados. Además, la Comisión observa que, tal como señaló el Comité Europeo de las Regiones en su dictamen núm. 2016/C 051/04 sobre las normas mínimas de remuneración del empleo en la UE, una interpretación de los textos legislativos que implican las directivas europeas que permita un tratamiento desigual entre licitantes podría dar lugar a dumping social. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que continúe transmitiendo información más amplia sobre todos los cambios que puedan producirse en el plano legislativo y sobre la aplicación efectiva del Convenio a nivel nacional. Además, pide al Gobierno que comunique copia de toda decisión judicial o publicación oficial en relación con cuestiones de principio relacionadas con la aplicación del Convenio.
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