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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Lesotho (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2017 en virtud de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo define la representatividad de un sindicato como el «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198, 1), c), especifica que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». La Comisión recordó que si ningún sindicato tiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, deberán concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios afiliados. El Gobierno señaló a este respecto que la refundición en marcha de la legislación en materia laboral incluiría las cuestiones planteadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el actual proceso de revisión de la legislación laboral, se introduce la noción de derechos sindicales como opuestos a derechos de negociación colectiva. El Gobierno señala que se ha previsto elaborar reglamentos sobre derechos sindicales y de negociación al finalizar la reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota en este sentido de que las instrucciones de redacción para la consolidación y revisión en 2016 del Código del Trabajo destacan la petición previa de la Comisión a este respecto, y afirma que el código revisado debería prever derechos sindicales en caso de que los sindicatos sean suficientemente representativos, pero que no existen sindicatos con más del 50 por ciento de afiliados. La Comisión reitera que la fijación de un umbral de representatividad para designar un agente exclusivo con fines de concertación de un convenio colectivo cuya aplicación va destinada a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones exigidas no constituyen un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que si no hay ningún sindicato que alcance la mayoría exigida para ser designado como agente de negociación colectiva, se otorgue a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y que proporcione una copia de todas las leyes y reglamentos adoptados posteriormente.
Requisitos de representación para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198B, 2), del Código del Trabajo establece que el árbitro podrá realizar una votación «si lo estima conveniente» para determinar la representatividad de un sindicato en caso de conflicto. En este sentido, la Comisión confía en que los conflictos que exigen realizar una votación para determinar si un sindicato es el más representativo se resolverían mediante una votación. La Comisión reiteró además que las nuevas organizaciones u organizaciones con un número suficientemente elevado de votos, pueden pedir que se realice una nueva votación después de transcurrir un período razonable desde la última elección.
En este sentido, la Comisión toma nota de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión en 2016 del Código del Trabajo mencionan la introducción de un requisito formal para las votaciones que deban celebrarse para determinar la representatividad de un sindicato, lo que suprime la discrecionalidad del árbitro en cuanto a la conveniencia de dicha votación. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, los conflictos que requieran la celebración de una votación para determinar qué sindicato es el más representativo se resuelvan de hecho por medio de una votación. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar o para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que las nuevas organizaciones, o las organizaciones que no lleguen a garantizar un número suficientemente elevado de votos, puedan pedir que se realice una nueva votación después de transcurrir un período razonable desde la última elección.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión pidió anteriormente información sobre todos los acuerdos de negociación colectiva que se hubieran concertado para los docentes tanto del sector público como del sector privado. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han presentado a la Oficina del Consejo Parlamentario instrucciones de redacción para la enmienda de la Ley de Educación con el fin de ponerla de conformidad con los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota en este sentido de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión en 2016 del Código del Trabajo reconocen que, en lo que se refiere a los cambios exigidos para otros artículos de la legislación, debería aclararse la formulación de la Ley de Educación para que declare que los docentes disfrutan de derechos de negociación colectiva. Además, en lo que se refiere al sector público, la Comisión toma nota de la mención del Gobierno al artículo 64 de la Ley de Educación de 2010, que establece que un docente tiene derecho a constituir cualquier formación docente o a afiliarse a ella, y que una formación docente que represente más del 40 por ciento de los docentes en funciones podrá solicitar el reconocimiento del Ministro. En lo que respecta al sector privado, el Gobierno señala que los derechos de los docentes a constituir un sindicato o a afiliarse a él gozan también de la protección del artículo 64 de la Ley núm. 1 del Código del Trabajo de 2010 (en su versión enmendada) y que se autoriza la negociación colectiva siempre y cuando se alcance el umbral mínimo exigido. El Gobierno señala además que el Ministerio de Educación consulta siempre a las formaciones docentes para tomar decisiones concertadas cuando hay una cuestión que atañe a sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la enmienda a la Ley de Educación, que tiene la finalidad de poner esta ley en conformidad con el Convenio, y que, en el contexto de esta revisión, tenga en cuenta las indicaciones de la Comisión mencionadas más arriba en relación con la necesidad de garantizar que, si no hay ningún sindicato que alcance el umbral mínimo exigido para ser designado como agente negociador, los sindicatos minoritarios tengan la posibilidad de negociar colectivamente juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley de Educación en la práctica, incluyendo el número de asociaciones docentes que han solicitado el reconocimiento del Ministerio, el número de asociaciones reconocidas y los derechos que acompañan este reconocimiento. La Comisión pide una vez más al Gobierno que señale si se ha llegado a acuerdos de negociación colectiva con los docentes del sector público y privado, y si es así, que proporcione detalles de los mismos. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una copia de la Ley núm. 1 del Código del Trabajo de 2010 (en su versión enmendada).
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