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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Bahamas (Ratification: 2001)

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Observation
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La Comisión toma nota de la memoria sumamente sucinta presentada por el Gobierno en la que se indica que los asuntos abordados en los comentarios anteriores se plantearán y discutirán con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a través del Consejo tripartito nacional, con miras a introducir los cambios recomendados al artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001. En relación con esto, la Comisión lamenta tomar nota de que las demás cuestiones planteadas anteriormente sobre la fijación de las tasas de remuneración, la evaluación objetiva de los empleos, los convenios colectivos y la efectividad de los mecanismos de control del cumplimiento no se han abordado desde 2004. La Comisión desea reiterar que, si no dispone de la información necesaria, no puede evaluar la aplicación efectiva del Convenio, incluidos los progresos realizados desde su ratificación, en 2001. Confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre los puntos descritos a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que la Ley de Empleo (enmienda) de 2012, no ha modificado el artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001 a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 6 de la Ley del Empleo de 2001, a efecto de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que su legislación no sólo permite la comparación de puestos de trabajo en un mismo establecimiento que básicamente requieren de las mismas calificaciones, esfuerzos y responsabilidades y que son ejecutados en condiciones de trabajo similares, sino también de trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que ésta prevé una amplia definición de la «remuneración» de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículo 2. Fijación de las tasas de remuneración. Notando que la información solicitada no ha sido recibida, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar en su próxima memoria información y ejemplos sobre la manera en que se fija la remuneración en el servicio civil y en el sector público, incluyendo copia de las escalas salariales e información sobre los métodos empleados para su fijación.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. Al no contener la memoria del Gobierno información a este respecto, la Comisión espera que su próxima memoria contendrá información sobre los acuerdos y las políticas que contemplan la evaluación de los puestos de trabajo, así como información respecto de toda medida tomada o contemplada a efecto de promover el desarrollo y la utilización de sistemas de evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo efectuado en el sector público y en el privado.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que incluya información en su próxima memoria respecto de las medidas tomadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores para lograr la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que indique las medidas contempladas para alentar a los interlocutores sociales a incluir disposiciones sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en sus convenios.
Aplicación. La Comisión toma nota del planteamiento del Gobierno, según el cual la búsqueda de las decisiones del tribunal laboral, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones de las Bahamas no reveló ningún fallo concerniente a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión debe recordar que la ausencia de causas judiciales no es necesariamente indicativa de una ausencia de contravenciones. Ello puede indicar una falta de comprensión del principio de parte de la Inspección del Trabajo, así como de los trabajadores y los empleadores, o bien una falta de acceso a los procedimientos de queja. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para detectar y abordar la desigualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y para asegurar que los trabajadores son informados de su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y de los mecanismos de resolución de conflictos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier actividad realizada a tal efecto.
Aplicación en la práctica y estadísticas. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de las estadísticas de 2005 sobre las «personas empleadas en la industria hotelera por sexo, promedio de horas trabajadas y de salario semanal — todas las Bahamas», adjuntadas a la memoria del Gobierno; éstas indican que existen, diferencias salariales entre mujeres y hombres, en prácticamente todas las ocupaciones, y que las mujeres están, con más frecuencia que los hombres, concentradas en las ocupaciones de menor remuneración. La brecha salarial semanal entre hombres y mujeres es particularmente notable en la categoría más elevada de los altos funcionarios y gerentes. Aunque hombres y mujeres estén más o menos distribuidos por igual en dicha categoría ocupacional, la brecha de género en los salarios semanales es de un 31,3 por ciento. A falta de más información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para determinar las razones subyacentes a las diferencias salariales entre hombres y mujeres, y que indique las medidas tomadas o contempladas para abordarlas en las distintas ocupaciones, particularmente en la categoría más elevada de los altos funcionarios y gerentes. También le pide al Gobierno que continúe facilitando información estadística respecto de los ingresos de los hombres y de las mujeres en los distintos sectores económicos y en las distintas ocupaciones, tanto en el sector público como en el privado.
Por último, la Comisión toma nota de que en su informe presentado al Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Gobierno indicó que, en 2012, el Primer Ministro designó un comité constitucional para que llevara a cabo una revisión exhaustiva de la Constitución de las Bahamas y para que recomendara cambios a la misma antes del 40.º aniversario de la independencia del país. En julio de 2013, el comité constitucional presentó su informe y pidió que se adoptaran las enmiendas propuestas (cuatro proyectos de enmienda de la Constitución) mediante un referéndum nacional, previsto para el 7 de junio de 2016 (documento CEDAW/C/BHS/6, de 26 de mayo de 2017, párrafos 4-7). La Comisión toma nota de que, en junio de 2016, la primera ronda de la reforma constitucional encaminada a instituir la plena igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones de ciudanía y, más en general, a eliminar la discriminación por motivo de género, ha sido rechazada por los votantes de las Bahamas; la cuarta enmienda habría actualizado el artículo 26 de la Constitución, con objeto de que fuera inconstitucional que el Parlamento promulgue cualquier ley que discrimine por motivo de sexo. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de este voto en la aplicación del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier cambio relativo al proceso de reforma constitucional, en particular por lo referente a las disposiciones que pueden afectar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión insta firmemente asimismo al Gobierno a que comunique información detallada sobre todos los puntos mencionados en sus comentarios anteriores.
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