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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 1.º de setiembre de 2017, de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Indonesia (KSPI) y de la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) de 30 de agosto de 2017 y de las respuestas del Gobierno a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación con objeto de garantizar una protección completa contra los actos de discriminación antisindical, previendo mecanismos efectivos que permitan imponer sanciones lo suficientemente disuasorias contra tales actos. También pidió al Gobierno que transmitiera estadísticas sobre el número de denuncias en materia de discriminación antisindical e injerencia presentadas ante: a) la policía; b) la inspección del trabajo, y c) los tribunales, así como acerca de las medidas adoptadas para investigar estas denuncias y sobre las reparaciones y las sanciones impuestas, y también sobre la duración media de los procedimientos en cada una de las categorías mencionadas. Asimismo, solicitó al Gobierno que transmitiera copia del decreto núm. 03 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el número de casos en materia laboral presentados a la policía, así como sobre las denuncias presentadas ante el Ministerio de Recursos Humanos en relación con una amplia gama de cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas, más concretamente en lo que respecta a las denuncias en materia de discriminación antisindical, y que proporcione información sobre todas las reparaciones y sanciones impuestas y sobre si alguna de esas denuncias se ha presentado a los tribunales.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se refirieron a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos con el objeto de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa en una negociación colectiva. Tomando nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta las medidas adoptadas a este respecto cuando revise la Ley de Recursos Humanos, la Comisión le pide que suministre información sobre todas las modificaciones que se realicen a fin de garantizar que los trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia indebida por parte del empleador.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 de 2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la resolución definitiva del conflicto si el mismo no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno afirma que la ley no tiene relación con la negociación colectiva para resolver conflictos laborales sino sólo con la negociación para elaborar un convenio colectivo de empleo. La Comisión hace de nuevo hincapié en que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en la negociación para establecer un convenio colectivo no promueve las negociaciones colectivas voluntarias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que, luego de haber celebrado consultas con los interlocutores sociales interesados, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 de 2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales para que únicamente pueda recurrirse al arbitraje obligatorio para resolver un conflicto de intereses en caso de que ambas partes así lo acuerden, o en caso de que se trate de funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o de una crisis nacional grave. También pide de nuevo al Gobierno que comunique información sobre el número de casos remitidos al arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto así como sobre las circunstancias de esos casos.
Reconocimiento de organizaciones con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 119, 1) y 2), de la Ley de Recursos Humanos a fin de negociar un convenio colectivo un sindicato deberá contar con un número de afiliados superior al 50 por ciento de la totalidad de la plantilla de la empresa o lograr el apoyo de más del 50 por ciento de los votos del total de la plantilla. Si no obtiene esa mayoría sólo podrá volver a presentar su solicitud para negociar colectivamente una vez transcurrido un plazo de seis meses. La Comisión ha pedido al Gobierno que comunique información sobre el modo en que se lleva a cabo la negociación colectiva en las empresas en las que ningún sindicato representa al 50 por ciento de los trabajadores y toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en relación a que en esos casos el sindicato puede ser parte de un equipo de negociación que representa a más de la mitad de la fuerza de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa y sobre la cobertura de los trabajadores por dichos convenios colectivos.
Federaciones y confederaciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno señalaba que no se había informado de la firma de convenios colectivos por federaciones o confederaciones sindicales y pidió al Gobierno que garantizara que esta información se hacía pública y que siguiera transmitiendo información relativa a los convenios colectivos concertados por federaciones o confederaciones. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que había acogido con beneplácito la recomendación formulada en el informe de la misión de contactos directos, que visitó el país en octubre de 2016, sobre la realización de un ejercicio piloto para promover la negociación colectiva en Bekasi. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que el 10 de mayo de 2017 se realizaron consultas tripartitas nacionales a este respecto cerca de Bekasi y que los mandantes recomendaron que se crearan capacidades para mejorar la cooperación bipartita, la negociación colectiva, la solución de conflictos y la capacidad de los sindicatos y de las organizaciones de trabajadores para aumentar su número de miembros. El Gobierno añade que en Bekasi se llevará a cabo un diálogo tripartito para dar seguimiento de esta actividad y debatir las actividades prioritarias. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los cambios que se produzcan en este ejercicio piloto y sobre su impacto en la negociación colectiva a nivel sectorial y regional.
Zonas francas de exportación (ZFE). En observaciones anteriores, la Comisión ha pedido reiteradamente al Gobierno que, en relación con los alegatos de intimidación, violencia y ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, comunicara información acerca del número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos así como acerca del número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registrados en las ZFE y sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno afirma que la legislación laboral se aplica en todas las zonas y que en éstas los trabajadores y los sindicatos no reciben un trato diferente. Sin embargo, la Comisión observa que se plantearon diversos casos específicos en las observaciones transmitidas por la CSI, la KSPI y el KSBSI y que en su respuesta el Gobierno se refiere a una serie de medidas para abordar estas cuestiones. La Comisión invita al Gobierno a examinar estas cuestiones en el marco del Comité Nacional Tripartito con miras a abordar más eficazmente las preocupaciones específicas y examinar si deberían adoptarse medidas más generales para garantizar que la libertad sindical se protege efectivamente en las ZFE. Pide al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los resultados del examen tripartito de esta cuestión.
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