ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 181) sur les agences d'emploi privées, 1997 - Algérie (Ratification: 2006)

Autre commentaire sur C181

Observation
  1. 2018

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas el 31 de mayo de 2015 por la Confederación General y Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA) sobre las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo, a las que se hace referencia en los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 1, párrafo 1, a) y b); 2, párrafo 4, y 3 del Convenio. Agencias de empleo privadas. Exclusiones. Condiciones por las que se rige el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. El Gobierno informa que, desde mayo de 2017, son 29 las agencias de empleo privadas (AEP) certificadas que funcionan en el país. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de las leyes y los reglamentos en vigor en la actualidad (ley núm. 04-19, de 25 de diciembre de 2004, relativa a la colocación de los trabajadores y al control del empleo, y decreto núm. 07-123, de 24 de abril de 2007), las AEP no están autorizadas a mediar con los demandantes de empleo nacionales en el extranjero, a colocar mano de obra extranjera en Argelia o poner mano de obra a disposición de una tercera parte (física o jurídica). El Gobierno declara que, en la actualidad, las AEP sólo están autorizadas a prestar servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, como contempla el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo, en base al cual el Gobierno consulta a los interlocutores sociales, ampliará el alcance de las actividades en las que pueden participar las AEP certificadas, para incluir los servicios que han de brindar las empresas de trabajo temporal (ETT), en el sentido del artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio, con miras a facilitar el empleo de los trabajadores a tiempo parcial y de los desempleados, y a permitir que la empresa usuaria atienda las solicitudes temporales de trabajo. El Gobierno añade que el proyecto de Código del Trabajo también comprenderá las actividades de subcontratación, con miras a combatir el trabajo informal y las actividades de subcontratación ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las agencias privadas de empleo que operan en el país efectúan actividades de colocación. Tomando nota de que el Gobierno ha proseguido el desarrollo del proyecto de Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el desarrollo y la adopción del proyecto de Código, y que transmita copias del Código y su reglamento de aplicación, en cuanto se hayan adoptado. En ese sentido, la Comisión recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo mencionadas en su memoria, sobre la certificación de las actividades de las ETT, las circunstancias en las que puede recurrirse a sus servicios, la situación y los derechos de sus empleados, y la naturaleza del contrato entre la ETT y sus empleados.
Artículo 5, párrafo 1. No discriminación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre medidas concretas adoptadas para garantizar que las AEP no sometan a los trabajadores a ninguno de los tipos de discriminación comprendidos en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Recordando que ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años en relación con la necesidad de la adopción de medidas dirigidas a garantizar que las AEP no participen en la discriminación, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que las AEP traten a los trabajadores sin discriminación alguna basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra forma de discriminación prohibida en virtud de la ley y la práctica nacionales.
Artículo 5, párrafo 2. Servicios especiales y programas destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el acuerdo de cooperación, de 25 de enero de 2012, entre la Agencia Nacional de Empleo (ANEM) y las AEP certificadas, se centra especialmente en la colocación de los jóvenes y de los desempleados de larga duración. El acuerdo estipula que la ANEM aportará apoyo técnico a estas AEP, en relación con las actividades de colocación laboral, así como formación en orientación profesional y estadística. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre de qué manera y en qué medida participan las AEP en la aplicación práctica de servicios especiales o programas destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo (artículo 5, párrafo 2).
Artículo 8. Protección de los trabajadores en un contexto transfronterizo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las AEP no están autorizadas a colocar mano de obra extranjeros en Argelia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para otorgar una protección adecuada a los trabajadores migrantes y prevenir los abusos de éstos, que son contratados o colocados en su territorio por AEP, así como sobre las sanciones previstas en virtud de las leyes o los reglamentos nacionales en caso de fraude o de abuso. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que comunicara información sobre las consultas celebradas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a este respecto, como exige el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 9. Medidas para impedir el trabajo infantil. El Gobierno informa que se espera que el proyecto de Código del Trabajo contenga disposiciones que prohíban la utilización del trabajo infantil en las ETT y en las empresas usuarias. Recordando los comentarios que ha venido formulando a lo largo de algunos años en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin retrasos, medidas apropiadas para garantizar la toma de decisiones en materia de protección que garanticen que las AEP no utilizan o suministran trabajo infantil.
Artículos 10 y 14. Inspecciones y mecanismos y procedimientos apropiados de quejas. El Gobierno informa que el servicio de inspección del trabajo y la administración del empleo tienen competencias en la supervisión de las actividades de las AEP, añadiendo que el proyecto de Código del Trabajo, una vez adoptado, fortalecerá más los controles y la capacidad de la inspección del trabajo. Tomando nota de los tipos de abusos y actividades fraudulentas en los que participaron algunas AEP, como describe la memoria del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique una información que ilustre de qué manera los procedimientos actualmente en vigor garantizan un examen efectivo de presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las AEP, que indique la naturaleza y el número de las quejas recibidas y la manera en que se resolvieron (artículo 10). La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que especificara las medidas de corrección, con inclusión de sanciones, si hubiese lugar, impuestas en casos de violaciones del Convenio (artículo 14).
Artículos 11 y 12. Garantizar una adecuada protección de los trabajadores. Asignación de responsabilidades de las AEP y de las empresas usuarias. El Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo, una vez adoptado, regulará la situación y los derechos de los empleados de las ETT y establecerá las modalidades del contrato entre las ETT y la empresa usuaria, en base a las cuales un trabajador puede ser puesto a disposición de la empresa usuaria. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera la legislación actual garantiza una adecuada protección de los derechos de los trabajadores empleados por las AEP, en relación con todos los derechos establecidos en el artículo 11, a)-j), del Convenio, así como la manera en la que se prevé que el proyecto de Código del Trabajo u otras medidas garanticen una protección equivalente o aumentada. Solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para determinar y asignar las responsabilidades de las ETT y de las empresas usuarias, en relación con cada uno de los asuntos expuestos en el artículo 12, a)-i), del Convenio.
Artículo 13. Cooperación efectiva entre el servicio público del empleo y las AEP. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, en relación con el acuerdo de cooperación, de 25 de enero de 2012, entre la ANEM y las AEP certificadas, el Gobierno indica que la naturaleza de la información que deben comunicar las AEP a la ANEM y su frecuencia, está regulada por decreto ejecutivo. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita ejemplos de la información comunicada a la Agencia Nacional de Empleo, por las agencias de empleo privadas (artículo 13, párrafo 2), así como una copia del mencionado decreto ejecutivo a la Oficina y que especifique la naturaleza y la frecuencia con la que se pone esta información a disposición del público (artículo 13, párrafo 3).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer