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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Indonésie (Ratification: 1999)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas que conllevan trabajo obligatorio para sancionar a las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar de hasta siete y cuatro años y medio, respectivamente, a las personas que expresan públicamente un sentimiento de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154) o a las personas que difunden esas ideas, las manifiestan abiertamente o fijan carteles con tales sentimientos con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Además, tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en su decisión relativa al caso núm. 6/PUU V/2007, consideró que los artículos 154 y 155 del Código Penal están en contradicción con la Constitución de 1945. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en su decisión núm. 013 022/PUU IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que era inadecuado que el Código Penal conservara los artículos 134, 136 bis y 137 (que se refieren al insulto intencional al Presidente o al Vicepresidente) por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, la libertad de información y el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional dictaminó que el proyecto de nuevo Código Penal no debería incluir disposiciones análogas a las mencionadas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la modificación del Código Penal seguía en curso y que tras la decisión del Tribunal Constitucional los artículos 154 y 155 del Código Penal ya no tenían fuerza jurídica vinculante.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la modificación del Código Penal sigue en curso. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la modificación del Código Penal desde 2005, la Comisión lo insta de nuevo a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Código Penal modificado se adopta en un futuro próximo, teniendo en cuenta las resoluciones del Tribunal Constitucional. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de las enmiendas una vez que se hayan adoptado.
2. Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 107, a), d) y e), de la Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal (respecto de los delitos contra la seguridad del Estado) se pueden imponer penas de prisión a todas las personas que difundan o favorezcan la enseñanza del «comunismo/marxismo leninismo» de manera verbal, por escrito o través de cualquier medio de comunicación, o creen organizaciones basadas en tales enseñanzas o establezcan relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. También tomó nota de que el Gobierno señalaba que ley núm. 27 de 1999 no puede enmendarse debido al mandato de la ley núm. I/MPR/2003, sobre el estatus de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la ley núm. I/MPR/2003 establece que el decreto núm. XXV/MPRS/1966 (relativo a la disolución y a la prohibición del Partido Comunista de Indonesia así como a la prohibición de actividades de difusión y desarrollo de la ideología o doctrina del comunismo/marxismo leninismo) seguirá siendo válido y se hará cumplir con equidad y observancia de la ley. Recordando que el artículo 1), a), del Convenio prohíbe recurrir a ninguna forma de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se considera que el marxismo comunismo es una ideología que va en contra de la Pancasila, y por lo tanto está prohibida su enseñanza y práctica y se puede castigar con arreglo a la ley. El Gobierno indica que no cambiará su postura sobre esta cuestión. Además, el Gobierno ha señalado repetidamente que los ciudadanos de Indonesia disfrutan de libertad de expresión, y que las penas de prisión se imponen sólo cuando esta expresión pone en peligro la estabilidad nacional. Asimismo, el Gobierno indica que el programa de formación para el empleo en prisión no es una forma de castigo sino una formación separada y un programa de creación de capacidades, que sólo pueden aspirar a realizar las personas que están a punto de finalizar su condena. La Comisión señala de nuevo que, con arreglo a los artículos 14 y 19, del Código Penal y los artículos 57, 1), y 59), 2), del reglamento de prisiones, las penas de prisión entrañan trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota con preocupación de que a pesar de que plantea esta cuestión desde 2002, el Gobierno no tiene previsto adoptar medidas a este respecto. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia, y que, en cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 303). Por consiguiente la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 en conformidad con el Convenio, restringiendo claramente el alcance de esas disposiciones a las situaciones en las que se utilice la violencia, o se incite a la violencia, o suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio y garantizando de esta forma que las personas que expresan pacíficamente opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. Insta de nuevo al Gobierno a continuar examinando estas disposiciones en el marco de la revisión en curso del Código Penal y le pide que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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