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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Uruguay (Ratification: 1954)

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  1. 2000
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  3. 1992
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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica en su memoria que la limitación del ámbito de aplicación del decreto núm. 475/005 y de la ley núm. 18098 a los contratos públicos de servicio responde a las características especiales de este tipo de contratos, cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo, por lo que establece vínculos laborales que demandan el reconocimiento de derechos especiales. Por el contrario, el contrato de bienes comprende obligaciones cuyo cumplimiento se da de forma instantánea en el momento en que el proveedor entrega el bien o producto. En lo que respecta a los contratos de obra pública, el Gobierno indica que dado que este tipo de contratos implican el suministro tanto de bienes como de servicios, los citados textos son igualmente aplicables a todos aquellos aspectos del contrato que impliquen la prestación de un servicio. En este sentido, el Gobierno se refiere a la adopción del decreto núm. 257/015, de 23 de septiembre de 2015, por el que se aprueba el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Obra Pública y al manual de contratación pública y pliegos de licitación de bienes, obras y servicios, que incluyen la ley núm. 18098 dentro de la normativa que rige para la contratación pública. La Comisión toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Gobierno y recuerda que, tal y como se explica en la Guía práctica preparada por la Oficina en 2008 (pág. 17), el Convenio se aplica a todos los contratos públicos, tengan por objeto trabajos de construcción de obras (por ejemplo, la construcción de una nueva autopista o la ampliación de una terminal de aeropuerto), bienes (como por ejemplo, la compra de uniformes de funcionarios de aduanas o la compra de equipos de informática) o servicios (por ejemplo, servicios de limpieza o de tecnología de la información). Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas tomadas para modificar la ley núm. 18098 con miras a armonizarla plenamente con los requisitos de este artículo del Convenio, ya que esta ley sólo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los consejos de salarios y no el de las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la ampliación del alcance de las disposiciones del decreto núm. 475/005 a fin de cubrir todos los tipos de contratos públicos previstos por el Convenio. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que modifique la ley núm. 18098 para armonizarla plenamente con los requisitos del artículo 2 del Convenio.
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