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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Slovénie (Ratification: 1992)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional contuviera disposiciones específicas que prohibieran los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y que impusiera sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión toma nota de que, además de reiterar que las actividades sindicales ya están en general protegidas por la Constitución de la República de Eslovenia y que se establece en la Ley de Relaciones de Empleo, en los artículos 217 y 218, una adecuada protección judicial y sanciones contra la injerencia antisindical, el Gobierno indica que la violación de los derechos sindicales se define como delito penal en el párrafo 2 del artículo 200 del Código Penal, que estipula que, quienquiera que viole la normativa y las leyes generales, impidiendo que los empleados ejerzan su libertad sindical y la realización de actividades sindicales o se obstaculicen las mismas, o que obstruya la aplicación de los derechos sindicales, o se haga cargo de un sindicato, será castigado con una multa o una pena de reclusión de no más de un año. La Comisión toma debida nota del contenido del artículo 200 del Código Penal y pide al Gobierno que indique qué circunstancias están comprendidas en la definición de «hacerse cargo de un sindicato» y que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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