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Demande directe (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - El Salvador (Ratification: 2000)

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Demande directe
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Artículo 4 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente la política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores sobre el reexamen periódico, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual no se ha renovado la «Política nacional de seguridad y salud ocupacional» para el período 2006 2010 y toma nota con preocupación de que el Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional (CONASSO), organismo tripartito de consulta, se encuentra inactivo desde 2013. Sin embargo, el Gobierno indica que los principales elementos de la política nacional se incluyeron en el decreto legislativo núm. 254, de 21 de enero de 2010, que dicta la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo (LGPRLT) y su reglamento de implementación. La Comisión también toma nota del informe del Ministerio de Trabajo y Previsión Social 2017/2018, según el cual se realizaron algunas actividades promocionales para fomentar el objetivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de una cultura de la prevención de los riesgos ocupacionales, con una perspectiva de género (incluida la formación de un número significativo de miembros de los comités de seguridad y salud ocupacional). El Gobierno añade que no se ha reformulado la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, en vista de la prioridad que se ha dado a la aplicación de la LGPRLT, pero que desarrollará un plan para analizar y evaluar la política nacional en relación con la legislación en vigor. En referencia a sus comentarios relativos al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre el reexamen periódico de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, incluidas las medidas adoptadas para reactivar el CONASSO.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta en relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra las medidas disciplinarias resultantes de las acciones emprendidas justificadamente por éstos, y de que la legislación que figura en la lista de la memoria del Gobierno a este respecto, no da efecto al artículo 5, e), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores y de sus representantes de las medidas disciplinarias, como resultado de las acciones emprendidas justificadamente por éstos, de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 7. Exámenes globales y sectoriales de seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores sobre los exámenes globales y sectoriales realizados sobre seguridad y salud, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través del departamento de higiene ocupacional, realiza en la actualidad estudios sobre el entorno laboral, para determinar si existen riesgos en materia de higiene que afecten a la salud y la seguridad de los trabajadores, para que todo riesgo identificado sea notificado a los empleadores, junto con las recomendaciones técnicas dirigidas a mitigar esos riesgos, y para que se realicen visitas en el lugar de trabajo para garantizar el cumplimiento de recomendaciones técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se tienen en cuenta, en el reexamen de la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, las conclusiones relativas a los estudios sobre el entorno laboral.
Artículo 8. Adopción de las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 sobre formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente, en consulta con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores sobre la consulta con los interlocutores sociales en el desarrollo de la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las consultas celebradas en el CONASSO, en relación con el reexamen de cuatro proyectos de reglamentos de la LGPRLT y el proceso de consultas tripartitas en el Acuerdo tripartito de petición al Presidente de la República de retrasar la entrada en vigor de la LGPRLT. La Comisión observa que estas consultas se celebraron en 2011 y 2012, respectivamente, y que, según el Gobierno, el CONASSO se encuentra inactivo desde 2013. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las consultas celebradas en relación con cualquier disposición legislativa sobre seguridad y salud de los trabajadores recientemente adoptada, incluida la reforma del Código de Salud de 2014.
Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir su situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno en su memoria, no establece el derecho de los trabajadores de interrumpir una situación de trabajo, como prevé el artículo 13 del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar, de acuerdo al artículo 13 del Convenio, protección de consecuencias injustificadas a los trabajadores que interrumpieron una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 17. Obligación de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, según la cual el artículo 6 del reglamento de gestión de la previsión de riesgos en los lugares de trabajo, de 2012, establece que, siempre que, en un mismo lugar de trabajo, dos o más empleadores desarrollen simultáneamente actividades, ambos tendrán el deber de colaborar en la aplicación de medidas de prevención.

Protocolo de 2002

Artículo 1, d). Aplicación del protocolo a los accidentes de trayecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si su legislación abarca a los accidentes de trayecto, de conformidad con la definición contenida en el protocolo. La Comisión toma nota de que el artículo 317, 4), del Código del Trabajo, define accidentes de trayecto como aquellos que ocurren al trasladarse desde la residencia del trabajador al lugar en que desempeña su trabajo, o viceversa, en el trayecto durante el tiempo y por el medio de transporte razonables. La Comisión recuerda que la definición contenida en el protocolo, también abarca el recorrido entre el lugar de trabajo y la residencia secundaria del trabajador (artículo 1, d), i)), el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas (artículo 1, d), ii)), o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración (artículo 1, d), iii)). La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida, a través de medidas legislativas y/o decisiones legales, dirigida a garantizar la aplicación, según corresponda, de los artículos 2, 3 y 4 del protocolo, a los accidentes de trayecto que ocurren entre el lugar de trabajo y la residencia secundaria del trabajador, el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
Artículo 2. Establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para el registro y la notificación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a las consultas celebradas en virtud del artículo 2 del Convenio, según la cual no se han celebrado consultas. La Comisión solicita al Gobierno que indique los mecanismos con que cuentan los interlocutores sociales para participar en el reexamen periódico de los requisitos y los procedimientos para el registro y la notificación, y que comunique información sobre toda consulta celebrada a ese respecto y sus resultados.
Artículo 5, b) y c). Personas lesionadas. Circunstancias del accidente o de la enfermedad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre la manera en que se garantiza la notificación de la información prevista en el artículo 5, b) y c). A este respecto, la Comisión toma nota de que el formulario de notificación de los accidentes, establecido por la Dirección General de la Seguridad Social, requiere la información prevista en el artículo 5, b) y c), del protocolo.
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