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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Botswana (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones formuladas en 2017 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a alegatos de discriminación antisindical y de obstrucción a la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna respuesta a las restantes observaciones formuladas por el Sindicato de Formadores y de Trabajadores Afines (TAWU), en las que se alegan violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica.
La Comisión toma nota de las iniciativas tomadas en el marco de la revisión de la legislación laboral y observa, en particular, que, según el Gobierno, la Ley de la Administración Pública, de 2008, la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), de 2016, y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) tienen que ser armonizadas durante el proceso de revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión expresa la esperanza de que se tomaran en cuenta sus comentarios que vienen a continuación, en el marco de la revisión, para garantizar la plena conformidad de estas leyes con el Convenio y de que se encuentre en condiciones de tomar nota de los progresos en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos logrados.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios de prisiones. En varias ocasiones, la Comisión, considerando que el servicio de prisiones no puede considerarse como parte de las fuerzas armadas o de la policía con fines de exclusión, en virtud del artículo 5 del Convenio, había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas pertinentes, para otorgar a los miembros del servicio de prisiones todos los derechos garantizados por el Convenio. Tomando nota de que, según el Gobierno, esta cuestión va a ser considerada durante la revisión de la legislación laboral en curso, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En varias ocasiones, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los afiliados de los comités sindicales, incluidos los sindicatos no registrados, gocen de una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión lamenta que el Gobierno haya dejado de comunicar, una vez más, todo comentario sobre este punto y recuerda que los derechos fundamentales otorgados por el Convenio a los afiliados o dirigentes de un sindicato, como la protección contra los actos de discriminación antisindical, abarca a todos los trabajadores que deseen constituir un sindicato o afiliarse al mismo. En consecuencia, esa protección no debería depender de la condición de que un sindicato esté o no registrado, incluso si las autoridades consideran que el registro es una simple formalidad. En estas circunstancias, la Comisión reitera una vez más su petición anterior.
Artículos 2 y 4. Protección adecuada contra actos de injerencia. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a: i) la adopción de disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; ii) la derogación del artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y iii) la enmienda del artículo 20, 3), de la TDA (este artículo, leído conjuntamente con el artículo 18, 1), a) y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, incluso cuando sólo una de las partes haya presentado un recurso urgente al tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecte a la promoción de la negociación colectiva. En este sentido, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en los casos de crisis nacional aguda. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones deberían considerarse durante la revisión de la legislación laboral en curso y que ya se había buscado la asistencia técnica con tal fin, la Comisión espera que se adopten las medidas legislativas necesarias para armonizar estas disposiciones con el Convenio.
Umbral de representatividad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 48 de la TUEO, leído conjuntamente con el artículo 32 de la TDA, el umbral mínimo para que un sindicato sea reconocido por el empleador a los fines de la negociación colectiva, es de un tercio del total de la fuerza de trabajo considerada. La Comisión recordó que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo para la negociación de los convenios colectivos que han de aplicarse a todos los trabajadores en un sector o establecimiento, es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones requeridas no constituyan en la práctica un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones deberían considerarse durante la revisión de la legislación laboral en curso, la Comisión espera que se enmienden las mencionadas disposiciones para garantizar que, si ningún sindicato llega al umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación, debería darse a los sindicatos la posibilidad de negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que especificara qué disposiciones del Reglamento de la Administración Pública, de 2011, no están abiertas para la negociación e invitó al Gobierno que reconsiderara la limitación impuesta al ámbito de aplicación de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones del Reglamento de la Administración Pública constituyen unas cláusulas mínimas de protección legislativa a las que las partes pueden atenerse para negociar unas mejores y/o adicionales prestaciones, y que deberían leerse con la TUEO que también se aplica al sector público. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien la enmienda a la Ley de la Administración Pública, de 2008, se encuentra en un estado avanzado y lista para su presentación al Parlamento, sin embargo, ésta fue incluida en el mecanismo de revisión de la legislación laboral. Si bien toma debida nota de la declaración del Gobierno, la Comisión espera que el proceso de revisión de la legislación laboral en curso garantice que las disposiciones que definen el ámbito de aplicación de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, den pleno cumplimiento al Convenio.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor en el país, indicando los sectores y el número de trabajadores comprendidos.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.
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