ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

Autre commentaire sur C087

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) y la OIE, recibidas el 11 de septiembre de 2018, sobre cuestiones objeto de esta observación, así como denunciando una campaña de intimidación en contra de la ANEP. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), recibidas el 8 de junio de 2018, indicando que el anteproyecto de la Ley de la Función Pública menoscabaría el derecho de sindicación y la libertad sindical en el sector público garantizado por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo del informe de la Misión de Contactos Directos (MCD), que visitó el país del 3 al 7 de julio de 2017, tras la petición cursada por la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante Comisión de la Conferencia) en junio de 2016.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En relación con el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en marzo de 2018 solicitó un informe actualizado al Fiscal General de la Republica, quien manifestó que: i) la investigación, tramitada ante la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Crimen Organizado (UFEDCO), se encuentra activa y se han desarrollado algunas diligencias por parte de la División Élite contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil (DECO); ii) por el momento no arrojan elementos materiales concretos sobre la autoría o participación en los hechos, y iii) una vez se logre obtenerlos se iniciaría la acción penal correspondiente. A la luz de estas informaciones el Gobierno precisa que envió solicitudes de información adicional a la UFEDCO y a la DECO. Observando que el Comité de Libertad Sindical ha venido examinando la cuestión en el marco del caso núm. 2923 (marzo de 2017, 381.er informe), la Comisión se remite a las recomendaciones del Comité al respecto. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión espera firmemente que el Gobierno y las autoridades competentes den plena aplicación a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, de manera que se determinen las responsabilidades penales y se sancionen a la brevedad a los culpables de este crimen.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para revisar los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados). La Comisión, habiendo tomado nota de que la reforma del texto constitucional requiere la ratificación de dos asambleas legislativas ordinarias de períodos consecutivos, pidió al Gobierno que le informase de las medidas tomadas para tramitar las revisiones necesarias. La Comisión observa que el Gobierno nuevamente: i) reitera que la reforma del artículo 73 dela LSC supone la reforma de los artículos 219 y 236 de la Constitución; ii) destaca, entre otros requisitos, que la modificación de la Constitución requiere en primer lugar la presentación de una propuesta por diputados en un número no menor de diez, y iii) precisa que, de momento, no existe un grupo de diez o más diputados que tenga contemplada una propuesta de reforma a los artículos 219 y 236 de la Constitución. Esperando poder constatar progresos en un futuro cercano con respecto a la exclusión de categorías de trabajadores públicos de las garantías del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para tramitar la revisión de los artículos 219 y 236 de la Constitución y del artículo 73 de la LSC en el sentido indicado.
Artículos 2 y 3. Otras reformas legislativas solicitadas. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones legislativas y constitucionales:
  • -el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • -los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de trabajadores y empleadores;
  • -el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • -el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro, y
  • -el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. Asimismo, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido el seguimiento de los aspectos legislativos del caso núm. 3117 (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, junio de 2017, párrafo 314), en cuanto al requisito de la mayoría de edad para integrar una junta directiva contenido en dicho artículo, considerando que la imposición de este requisito constituye una restricción excesiva al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) las iniciativas de reforma al Código de Trabajo presentadas en el año 2015 aún se encuentran en estudio en la Asamblea Legislativa, y ii) respecto a la reforma de la disposición que exige ser salvadoreño de nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, dicho artículo no se encuentra en estudio por parte de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, la Comisión observa que la MCD tomó nota de que los miembros de la Asamblea Legislativa expresaron interés en contar con la asistencia técnica de la Oficina, incluido en relación a la reforma del CT. Recordando que la asistencia técnica de la Oficina permanece a la disposición de las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones indicadas con el Convenio, esperando poder constatar progresos en un futuro próximo.
Artículo 3. Libertad y autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores para designar a sus representantes. Reactivación del Consejo Superior del Trabajo y designación de representantes en instituciones oficiales autónomas. En cuanto a la reactivación del Consejo Superior del Trabajo (en adelante el Consejo), la Comisión recuerda que la falta de designación de los representantes de los trabajadores había paralizado su actuación desde 2013. La Comisión observa que el Gobierno informa que: i) el 1.º de mayo de 2017 se solicitó a las federaciones y confederaciones sindicales legalmente inscritas que presentaran sus propuestas de representantes para el sector laboral del Consejo; ii) se recibieron tres propuestas: una primera designando a ocho representantes y sus suplentes, respaldada por ocho federaciones y una confederación (representativa de 39 sindicatos, 19 107 afiliados y cinco contratos colectivos), una segundad designando también ocho representantes y sus suplentes presentada por 18 federaciones y dos confederaciones (representativa de 197 sindicatos, 108 779 afiliados y 74 contratos colectivos) y una tercera designando solamente a una persona y su suplencia (representando a 15 sindicatos, 4 130 personas y tres contratos colectivos); iii) en atención a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, así como la decisión de la Corte Suprema de Justicia emitida al respecto, las autoridades tomaron en cuenta los criterios de afiliación, contratos colectivos y número de sindicatos representados por cada propuesta (como criterios de representatividad más universalizados) y procedieron a solicitar designaciones en proporción a las estadísticas relativas a estos criterios: se invitó a las organizaciones que presentaron la primera propuesta a que designaran a cinco representantes y suplentes; a las que presentaron la segunda propuesta que designaran a dos representantes y sus suplentes y a las que presentaron la tercera propuesta a que designaran a un representante y su suplente; iv) las federaciones y confederaciones que presentaron la primera y tercera propuesta presentaron sus representantes — sin embargo, las federaciones y confederaciones que presentaron la segunda propuesta (incluida la CNTS y que habían presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión en 2013 — caso núm. 3054) lamentablemente no presentaron su propuesta de designación; v) los representantes empleadores y el Gobierno realizaron sus designaciones respetivas; vi) el 28 de junio se solicitó a los representantes empleadores y trabajadores que se presentaran al despacho de la Ministra de Trabajo y Previsión Social (Presidenta del Consejo conforme a su Reglamento) pero solamente asistió la representación trabajadora; vii) en el marco de la MCD se convocó a los miembros de los tres sectores a la sesión de instalación del Consejo el 6 de julio de 2018 — sin embargo el sector empleador no asistió, argumentando estar en desacuerdo con el mecanismo de designación del sector trabajador; viii) a pesar de que el Gobierno ha tomado todas las iniciativas necesarias para reactivar el Consejo las mismas no han dado los resultados positivos esperados; ix) en diciembre de 2017 el Gobierno solicitó al respecto el apoyo de la OIT; x) como resultado de la cooperación técnica de la Oficina se han llevado a cabo diferentes talleres en junio y julio de 2018 con los tres sectores para analizar posibles propuestas de reforma del Reglamento del Consejo superior del Trabajo, y xi) el Gobierno espera que, como resultado de la cooperación en curso, se puedan identificar consensos para una reforma del Reglamento para solventar las causas de la inactividad de este ente tripartito. La Comisión, por otra parte, observa que la MCD, al tiempo que había tomado nota de las medidas indicadas por el Gobierno, había asimismo observado que ciertos interlocutores sociales cuestionaron la legalidad del procedimiento de designación de miembros y de convocatoria del Consejo, alegando en particular irregularidades de procedimiento e injerencia indebida del Gobierno en la determinación de los criterios y composición final del sector trabajador designado. En este sentido, la Comisión toma nota de las recomendaciones de la MCD, recordando la importancia de la consulta efectiva con las confederaciones y federaciones concernidas para la determinación de procedimientos de elección estables con criterios de representatividad precisos, objetivos, y preestablecidos, y reconociendo asimismo la responsabilidad que incumbe al Gobierno de tomar las medidas bajo su competencia para asegurar el funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Comisión toma debida nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2018 sobre la aplicación del Convenio núm. 144 relativas a la reactivación del Consejo. La Comisión espera firmemente que el Gobierno, en consulta con las organizaciones más representativas y con la asistencia técnica de la Oficina, tomará las medidas adicionales que sean necesarias para la adopción de criterios precisos, objetivos y preestablecidos para la designación del sector trabajador del Consejo, en aras de asegurar cuanto antes la plena reactivación de este órgano tripartito. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
En cuanto al nombramiento directo por el Presidente de la República de los representantes patronales a los espacios paritarios o tripartitos de 19 instituciones autónomas, consecutivo a la adopción el 22 de agosto de 2012, de 19 decretos legislativos, la Comisión observa que el Gobierno informa que: i) las 19 leyes en cuestión fueron declaradas inconstitucionales por motivos relativos a su tramitación (no habiéndose justificado la urgencia en su aprobación); ii) con ello se vuelve a la situación legislativa anterior y que, no habiendo una nueva iniciativa legislativa contemplada al respecto no se ha realizado ninguna consulta tripartita al respecto, y iii) la sentencia de inconstitucionalidad no afectó las designaciones existentes de los consejos directivos de las institucionales oficiales autónomas concernidas, por lo que la operación del régimen legislativo anterior empezará a ejecutarse cuando se proceda a renovar los miembros de los consejos directivos respectivos. Por otra parte la Comisión observa que, según se desprende del informe de la MCD: i) por una parte, representantes de la ANEP han seguido denunciando la continuación de la injerencia del Gobierno en los procesos de designación de sus representantes y los de sus afiliados en instituciones públicas, inclusive después de la declaración de inconstitucionalidad, y ii) por otra parte, la Secretaría Jurídica de la Presidencia del Gobierno informó que, en el marco del proceso de modernización de las instituciones del Estado, se tomarían debidamente en consideración las explicaciones brindadas por la MCD en relación a las normas de la OIT sobre el respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la libre elección de sus representantes, y que se invita a cualquier organización concernida a plantear todo alegato pendiente de injerencia en aras de asegurar su resolución. La Comisión invita al Gobierno, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores concernidas, a tomar las medidas que sean necesarias para asegurar, tanto en la legislación como en la práctica, el pleno respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la designación de sus representantes, incluido en las instancias públicas en las que participen, y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer