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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Honduras (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C029

Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990
Demande directe
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2012
  5. 2011
  6. 2008
  7. 1991
  8. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018 y apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Reforzamiento del marco jurídico de lucha contra las diversas prácticas de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código Penal, a través del decreto núm. 130 2017 de 31 de enero de 2019, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 139, la esclavitud, la esclavitud sexual o la prostitución forzada constituyen crímenes de lesa humanidad. Los artículos 219, 221 y 292 definen los elementos que constituyen los crímenes de trata de personas, explotación en condiciones de esclavitud o servidumbre y explotación laboral ilícita, y prevén las sanciones aplicables. La Comisión toma nota con interés de la adopción de todas estas disposiciones que refuerzan el marco jurídico de lucha contra las diferentes prácticas comprendidas en la definición de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley sobre estas nuevas disposiciones a fin de facilitar la identificación de las víctimas y la sanción de los autores de estos delitos. En particular, solicita información sobre la represión del delito de explotación laboral ilícita, delito que comete quien mediante engaño o abuso en situación de necesidad perjudica, suprime o restringe los derechos que los trabajadores tengan legalmente reconocidos, y que puede ser castigado con una pena de prisión.
2. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado el reforzamiento del marco jurídico nacional de lucha contra la trata de personas a través de la adopción del decreto núm. 59-2012 (Ley contra la Trata de Personas) así como del marco institucional, en particular a través de la puesta en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CICESCT) y el establecimiento del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), responsable de identificar a las víctimas y brindarles asistencia. Tomando nota de que se estaba preparando un plan nacional de acción contra la explotación sexual comercial y la trata de personas, la Comisión pidió información sobre las medidas en materia de prevención, protección de las víctimas y reforzamiento de las capacidades de las autoridades judiciales adoptadas en este marco.
Marco institucional. En su memoria el Gobierno indica que el Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras, 2016 2022, adoptado en diciembre de 2016, contiene acciones en los ámbitos de la coordinación, la prevención, la atención integral a las víctimas, la persecución y la sanción de los delitos. Precisa que el presupuesto de la CICESCT para el año 2017 aumentó a fin de que esta Comisión disponga de efectivos y de recursos materiales y logísticos suficientes para cumplir eficazmente sus funciones. Este aumento ha permitido a la CICESCT reforzar sus acciones en los ámbitos de la prevención y de la asistencia a las víctimas a través del ERI. En lo que respecta a la aplicación del plan nacional, los comités locales de la CICESCT velan por la ejecución de los planes locales que tienen en cuenta particularidades regionales. El Gobierno indica que, a través de la labor realizada por la CICESCT se identifican mejor las funciones y responsabilidades de las diferentes instituciones, lo que ha permitido mejorar considerablemente la coordinación, optimizar los recursos y responder de forma más eficaz al problema de la trata de personas. La Comisión también observa que está previsto realizar una evaluación final de la ejecución del plan tras la cual se analizarán los resultados obtenidos y se formularán recomendaciones técnicas y financiera con miras a la elaboración del próximo plan estratégico. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, el COHEP y la OIE indican que de una evaluación realizada por la CICESCT se desprende que la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas ha sido valorada positivamente y que se han realizado una serie de recomendaciones y se han señalado oportunidades de mejora. La Comisión espera que el Gobierno pueda continuar reforzando la función de la CICESCT a fin de que ésta pueda velar para que se ejecuten los diferentes componentes del Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras 2016-2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada a este respecto. Sírvase asimismo comunicar información sobre la evaluación final de la ejecución del plan, los resultados obtenidos, y las dificultades encontradas y las medidas adoptadas o previstas para superarlas.
Protección de las víctimas. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno indica que éstas han recibido atención integral. La Comisión toma nota de la información en relación con la atención primaria otorgada durante el período de 72 horas posterior a la identificación de las víctimas a fin de satisfacer las necesidades urgentes y básicas de estas personas; la atención secundaria concedida en el marco de un proceso de asistencia a medio y largo plazo hasta que mejoren la situación y las condiciones de las víctimas, y la atención que se proporciona a las víctimas hondureñas en el extranjero. Las víctimas pueden, por ejemplo, beneficiarse de microcréditos para crear pequeñas empresas y así conseguir ingresos. El ERI coordina la concesión de esta atención y, en diciembre de 2016, se adoptó un protocolo de actuación del ERI que prevé los procedimientos que se deben seguir para la coordinación de las acciones dirigidas a garantizar esta protección integral. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para que el ERI pueda proporcionar a las víctimas de trata la atención primaria y secundaria prevista por la Ley contra la Trata de Personas. Sírvase proporcionar información detallada a éste respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique si ha establecido el fondo para la atención de víctimas previsto en el artículo 20 de la ley.
Sanciones. La Comisión toma nota de la información sobre las denuncias, las investigaciones y los procedimientos judiciales iniciados en 2016 en relación con casos de trata de personas y de explotación sexual. Observa que, en este período, se presentaron 49 quejas, 30 personas comparecieron ante los tribunales y ocho fueron condenadas a penas de prisión que van de los once a los dieciocho años. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, el COEHP y la OIE citan, entre los obstáculos a los que tienen que hacer frente las autoridades, la falta de presupuesto para llevar a cabo acciones preventivas de sensibilización y de visibilización en lo que respecta al delito de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones impuestas en los casos de trata tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral. Asimismo, solicita de nuevo al Gobierno que precise la manera en que, en el marco de estos procedimientos, las víctimas identificadas obtienen reparación por el perjuicio sufrido (artículo 40 de la Ley sobre la Trata de Personas). Tomando nota, además, de que los casos sólo conciernen a la trata con fines de explotación sexual, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de las autoridades para identificar las situaciones de trata de personas con fines de explotación laboral con miras a favorecer la recogida de pruebas y el inicio de procedimientos judiciales.
3. Situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas y riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma nota del informe de 2016 del Relator Especial sobre los derechos humanos de las Naciones Unidas de los desplazados internos acerca de su misión en Honduras. Toma nota de que el Relator Especial examina el fenómeno de los desplazamientos internos provocados por la violencia y la delincuencia de las bandas organizadas. Frente a la violencia y las amenazas de violencia las familias se ven obligadas a abandonar sus hogares sin la esperanza de regresar a ellos. El Relator Especial subraya que los desplazamientos en el interior del país preceden a las migraciones, ya que para las víctimas de estos desplazamientos no existe ninguna solución viable que les aporte seguridad y medios de subsistencia en Honduras. Muchos entran en una órbita sumamente perniciosa de explotación de los migrantes y aumento de la vulnerabilidad a medida que menguan sus recursos (documento A/HRC/32/35/Add.4, 5 de abril de 2016, párrafo 79). La Comisión toma nota de que, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Honduras 2016 y 2017, la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD) indica que, con la creación de la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas por la Violencia (CIPPDV) en 2013, Honduras reconoció que los desplazamientos internos son consecuencia de la violencia. Según este informe en 2017 se creó la Dirección de protección de las personas desplazadas internamente por la violencia que estaba previsto que a partir de 2018 funcionara como órgano operacional de la CIPPDV. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para proteger a las personas desplazadas y sensibilizarlas sobre el riesgo de explotación y de trabajo forzoso que puede conllevar la migración, riesgo que se ve acentuado por el hecho de que estas personas se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Artículo 2, 2), c). 1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión toma nota de que, con arreglo a la normativa aplicable al trabajo penitenciario (Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su reglamento de aplicación – decreto núm. 64-2012 de 3 de diciembre de 2012 y acuerdo ejecutivo núm. 322 2014 de 12 de marzo de 2015), el trabajo puede revestir diversas modalidades entre las cuales figura el trabajo asignado por personas físicas o jurídicas de derecho privado en el interior de un centro penitenciario. En general, las actividades deben llevarse a cabo en el establecimiento penitenciario y ser supervisadas por personal penitenciario, y los presos que trabajan tienen los mismos derechos que los trabajadores libres (artículos 170, 171, 177 y 179). La Comisión pidió al Gobierno que indicara si se habían firmado contratos entre establecimientos penitenciarios y empresas privadas para que éstas pudieran llevar a cabo actividades comerciales en el interior de esos establecimientos y recurrir a la mano de obra penitenciaria.
En lo que respecta al trabajo de los presos para empresas privadas, el Gobierno indica que, por ahora, sólo existen acuerdos verbales entre empresas privadas y personas privadas de libertad en la medida en la que aún no están en vigor los convenios entre el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y empresas privadas. Entre los trabajos que los presos realizan para las empresas privadas figuran la talla y el lijado de madera y la fabricación de muebles. En lo que respecta al consentimiento para el trabajo, el Gobierno precisa que los presos participan en las actividades por decisión propia o después de haber sido seleccionados por funcionarios del INP en el marco de entrevistas y de evaluaciones.
La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que comunique copia de los convenios que se hayan firmado el INP y empresas privadas a fin de desarrollar actividades comerciales en las prisiones. Sírvase precisar la manera en que los presos manifiestan su interés en trabajar en el marco de esta asociación público-privada, así como la manera en que se les informa de las condiciones de trabajo y del salario propuesto y en que se registra su aceptación de estas condiciones.
2. Pena de prestación de servicios de utilidad pública. La Comisión toma nota de que el artículo 50 del Código Penal prevé la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas que consiste en la obligación de realizar gratuitamente actividades de utilidad pública en relación con el delito cometido. Los servicios de utilidad pública o a las víctimas no se pueden imponer sin el consentimiento del penado. Estos servicios deben ser facilitados por la Administración Pública, la cual puede establecer los convenios oportunos a tal fin (artículo 50 del Código Penal). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han firmado convenios para la ejecución de la pena de prestación de servicios de utilidad pública y, de ser así, que precise cuales son las empresas con las que se han firmado esos convenios y proporcione ejemplos de los tipos de trabajos o servicios realizados en este contexto.
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