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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Paraguay (Ratification: 2013)

Autre commentaire sur C189

Observation
  1. 2019
Demande directe
  1. 2019
  2. 2017

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Artículo 1 del Convenio. Definición. Trabajadores domésticos ocasionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2 de la Ley núm. 5407/15 del Trabajo Doméstico (en adelante, ley núm. 5407) define el trabajo doméstico como toda «prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular». La Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realizan trabajo doméstico como una ocupación profesional estén protegidos por las garantías previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que tales trabajadores también están cubiertos por la ley núm. 5407, siempre que las labores que realicen se encuentren incluidas entre las previstas en el artículo 3 de la misma. El Gobierno se refiere a título ejemplificativo a los trabajadores domésticos que son contratados por temporadas cortas. La Comisión observa, no obstante, que la inclusión del término «en forma habitual» en la definición de trabajador doméstico puede dar lugar a interpretaciones de acuerdo a las cuales los trabajadores que llevan a cabo servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos. En este sentido, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 2 de la ley núm. 5407 de manera que aquellos trabajadores domésticos que trabajen de manera no habitual pero para quienes el trabajo doméstico sea una ocupación profesional, queden incluidos de manera expresa en la definición de trabajo doméstico.
Artículo 2. Exclusiones. Trabajadores domésticos que realizan tareas paramédicas. La Comisión observa que el artículo 3, párrafo segundo, apartado h) de la ley núm. 5407 dispone que se consideran trabajadores domésticos «las cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos». Por otro lado, el artículo 4, apartado b), excluye del ámbito de aplicación de dicha ley a aquellos trabajadores que «conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la exclusión a la que hace referencia el artículo 4, apartado b), de la ley núm. 5407. Asimismo, solicita al Gobierno que indique cuáles son los criterios para distinguir dichas tareas paramédicas de las tareas de «las cuidadoras de enfermos, ancianos y minusválidos» a las que hace referencia el artículo 3, párrafo segundo, apartado h), de la ley núm. 5407, y que proporcione información sobre la aplicación de ambos artículos. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre las consultas que se hubiesen celebrado previamente con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores al respecto.
Trabajadores que realizan sus servicios de manera independiente y con sus propios elementos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4, apartado c), de la ley núm. 5407 excluye de su ámbito de aplicación a trabajadores domésticos que realizan sus servicios «en forma independiente y con sus propios elementos». La Comisión solicitó al Gobierno que indicase la razón de dicha exclusión y que especificase de qué manera garantiza que la protección ofrecida a estos trabajadores es por lo menos equivalente a la que ofrece el Convenio. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información sobre las consultas que se hubiesen celebrado previamente con los interlocutores sociales al respecto. En su respuesta, el Gobierno indica que a tales trabajadores se les aplican las disposiciones generales del Código del Trabajo. El Gobierno añade que tal sería el caso de los chóferes que utilizan sus propios vehículos, que trabajan para más de un empleador y administran sus tiempos de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que la propuesta de exclusión de esta categoría de trabajadores fue presentada y aprobada en el marco de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades del Paraguay (CTIO), en la que participan representantes de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica las razones por las que se excluyen a los trabajadores domésticos independientes ni cuáles son los criterios empleados para considerar un trabajador doméstico como independiente. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que el mismo se aplica a todos los trabajadores domésticos. Por lo tanto, el Convenio se aplica a todos aquellos trabajadores que realicen tareas domésticas, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello. La Comisión solicita al Gobierno que indique de manera detallada cuáles son los criterios por los cuales se considera que un trabajador doméstico «realiza sus servicios de manera independiente». La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información sobre el régimen específico del Código del Trabajo que cubre a tales trabajadores, y sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 5. Protección contra el abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de la promulgación de la Ley núm. 5777/16 de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia (en adelante ley núm. 5777) y del decreto núm. 6973 de 27 de marzo de 2017 por el que se reglamenta dicha ley. La ley núm. 5777 tiene como objetivo establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en el privado. En este contexto, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, que indican que, durante el período 2014-2017, la gran mayoría de los trabajadores domésticos en el país — 94,4 por ciento — eran mujeres. Además, el Gobierno indica que la tasa de empleo doméstico representa el 7 por ciento de la fuerza de trabajo en el país, y el 17 por ciento de la fuerza ocupacional femenina. El artículo 5, apartado g), de la ley núm. 5777 tipifica la violencia laboral como toda acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de, entre otras acciones, descalificaciones humillantes, amenazas de destitución o despido injustificado, despido durante el embarazo, la imposición de tareas ajenas a sus funciones o servicios laborales fuera de horarios no pactados. La Comisión toma nota también de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas de acompañamiento y promoción de los derechos de la mujer, incluyendo las trabajadoras domésticas, llevadas a cabo por la Dirección General de Promoción a la Mujer Trabajadora. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la creación del Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL), como instancia administrativa, que reemplaza al anterior Centro de Atención a las Trabajadoras Domésticas (CTAD), y ante la que pueden presentar denuncias las trabajadoras y empleadoras de diversos sectores, incluyendo el sector del trabajo doméstico. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de denuncias presentadas en relación con el trabajo doméstico ante el SAAL. No obstante, el Gobierno no especifica cuáles de tales denuncias se referían a casos de abuso, acoso o violencia. Además, el Gobierno indica que no cuenta con un registro de aquellos casos que hayan pasado a instancias judiciales, ni con programas de reubicación y readaptación de los y las trabajadoras domésticas víctimas de violencia laboral. Por último, el Gobierno informa del establecimiento de una línea telefónica nacional denominada 137 «SOS MUJER», que consiste en un sistema operativo de seguridad para mujeres víctimas de violencia doméstica e intrafamiliar y que se encuentra disponible 24 horas todos los días de la semana. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso o violencia. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes — incluyendo aquéllas presentadas ante el Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL) y los órganos judiciales — el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en su hogar. Documentos de viaje y de identidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 5407/15, que dispone que la modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes, el trabajador doméstico tiene la libertad de acordar con el empleador si desea residir o no en el hogar para el que trabaja. En lo que respecta al derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje y de identidad, el artículo 8, apartado c), de la ley núm. 5407 establece que será nula toda aquella cláusula que obligue al trabajador doméstico a depositar al empleador de forma permanente sus documentos de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos: a) tengan la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir en su hogar o no en el mismo lugar en el que trabaja; y b) no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, como previsto en el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se asegura que los trabajadores domésticos son informados de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible sobre las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diarios y semanales y, cuando proceda, las condiciones de repatriación. El Gobierno se refiere al contrato modelo del sector del trabajo doméstico disponible en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), el cual contiene todos los elementos previstos en el artículo 7 del Convenio, a excepción de las condiciones de repatriación. El Gobierno indica que dicho contrato contiene las cláusulas básicas, pero las partes contratantes, si así lo desean, pueden incorporar más cláusulas de acuerdo a sus necesidades. Añade que las repatriaciones de los trabajadores se realizan con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales (SEDEREC). No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no especifica de qué manera se asegura que los trabajadores domésticos son informados sobre las condiciones de repatriación, cuando proceda. Por otro lado, en el marco del SAAL, funcionarios del MTESS informan a los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, sobre sus derechos y obligaciones. No obstante, la Comisión observa que, según la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), en 2017, tan sólo el 5,3 por ciento de los trabajadores domésticos tenían un contrato de trabajo escrito, mientras que el 94,6 por ciento tenían un contrato verbal. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados en la práctica de los términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en el Convenio, incluyendo las condiciones de repatriación, cuando éstas procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos de comunidades desfavorecidas, incluyendo a aquéllos pertenecientes a comunidades indígenas y tribales. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número de contratos de trabajo registrados del sector del trabajo doméstico.
Artículo 12. Pagos en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicabilidad a los trabajadores domésticos del artículo 231 del Código del Trabajo, que establece un límite del pago en especie de hasta el 30 por ciento del salario. Igualmente, solicitó al Gobierno que especificase los casos en los que puede ser revocada la presunción prevista en el artículo 12 de la ley núm. 5407, según la cual la retribución del trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para aquellos trabajadores que presentan servicios sin retiro, el suministro de habitación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el salario del trabajador doméstico debe efectuarse en dinero por lo que no resulta aplicable al sector del trabajo doméstico el límite del pago en especie establecido en el artículo 231 del Código del Trabajo. El Gobierno añade que dicha interpretación es la que efectúa el SAAL en el asesoramiento legal que lleva a cabo para empleadores y trabajadores del sector del trabajo doméstico. En relación con la presunción del artículo 12 establecida para los trabajadores domésticos sin retiro, la Comisión recuerda que el párrafo 14, d), de la Recomendación núm. 201 prevé «que cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del empleador, a la remuneración no se aplique ningún descuento con respecto al alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 12 de la ley núm. 5407 de manera que prohíba de forma expresa la deducción del suministro de alimentos y habitación del salario de los trabajadores domésticos.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de la elaboración en 2017 de la «Guía de Seguridad y Salud en el Trabajo para las trabajadoras domésticas del Paraguay» con el apoyo técnico de la OIT y con la participación de representantes de las instituciones relevantes en la materia, así como de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, incluyendo organizaciones del sector del trabajo doméstico. El objetivo de la guía es proveer a los empleadores y a las trabajadores domésticas de un instrumento de información y difusión sobre sus derechos y obligaciones respectivas en el ámbito de la seguridad y la salud ocupacional con miras a mejorar las condiciones de trabajo, reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, así como promocionar los mecanismos de protección social existentes para estos casos. La Comisión toma nota de la detallada información que proporciona la guía sobre los riesgos particulares a los que se enfrentan los trabajadores domésticos en la realización de las diferentes tareas que realizan habitualmente, las medidas preventivas contra dichos riesgos, así como los beneficios y las situaciones que cubre el Seguro Social por Riesgos Profesionales (riesgos profesionales, accidente de trabajo, accidente de trayecto y enfermedad profesional). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 13 del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información estadística, desagregada por sexo y departamento, sobre el número de trabajadores domésticos afiliados al Seguro Social por Riesgos Profesionales.
Artículo 14. Condiciones no menos favorables con respecto a la protección de la seguridad social, incluida la maternidad. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, según información estadística de la Dirección General de Seguridad Social del MTESS, el número de trabajadores domésticos afiliados al Seguro del Instituto de Previsión Social (IPS) disminuyó de 27 105 en 2015 a 17 044 en 2018. La Comisión toma nota de las diversas medidas adoptadas con miras a facilitar e incentivar la afiliación de los trabajadores domésticos al seguro social. En octubre de 2017, la Dirección General de Seguridad Social publicó, con el apoyo técnico de la OIT, la «Guía de Seguridad Social para Trabajadoras Domésticas». En su elaboración participaron numerosos actores, incluidas organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector del trabajo doméstico. La guía proporciona información sobre, entre otros aspectos, los requisitos y trámites de la afiliación e inscripción al Seguro Social Obligatorio para el Trabajo Doméstico, los riesgos y contingencias que cubre, los aportes a la seguridad social, las prestaciones a corto plazo, así como las jubilaciones y pensiones. La Comisión toma nota de que, de acuerdo a lo dispuesto en la guía, los trabajadores domésticos pueden informarse o conocer sobre el cumplimiento del pago de su seguro social a través de los servicios web que proporciona el IPS. Además, en el caso de que el empleador no realice la inscripción o afiliación del trabajador doméstico, el trabajador podrá requerir su inscripción de oficio al IPS o al MTESS, a través de una denuncia. En 2018, el IPS y el MTESS lanzaron una campaña de información y sensibilización sobre el trabajo doméstico con el objetivo de informar y concienciar a la ciudadanía sobre los beneficios que supone formalizar el trabajo doméstico, tanto para los empleadores como para los trabajadores. Por otro lado, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución del MTESS núm. 2660/2019 por la que se regula la inscripción de previsión social bajo la modalidad de empleo parcial y establece su entrada en vigencia para el sector del trabajo doméstico como medida de urgencia. El artículo 2 de la resolución establece que el IPS inscribirá a los trabajadores domésticos bajo la modalidad de empleo parcial siempre y cuando en el contrato de trabajo por escrito figure que el vínculo laboral se establece bajo esta modalidad contractual y se ajuste a la carga horaria semanal de entre 16 a 32 horas. En relación con la protección de la maternidad, el Gobierno informa de la adopción de la ley núm. 5508/15, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, que también se aplica a las trabajadoras domésticas. El Gobierno indica que las trabajadoras domésticas tienen acceso a los beneficios brindados por dicha ley, tales como licencia por maternidad de 126 días, el pago de subsidio de maternidad por parte de la seguridad social y el derecho de inamovilidad laboral. Según información estadística del IPS, en 2017 el 4 por ciento de las trabajadoras domésticas registradas en la seguridad social hicieron uso del subsidio por maternidad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que envíe información estadística desagregada por sexo y modalidad de empleo — a tiempo completo y a tiempo parcial — sobre el número de trabajadores domésticos afiliados a la seguridad social, así como sobre el número de trabajadoras domésticas que cotizan al subsidio por maternidad y aquellas que se han beneficiado del mismo.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Además, la Comisión alentó al Gobierno a que tomase en consideración la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) y del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). En su respuesta, el Gobierno indica que no cuenta con un registro de agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan trabajadores domésticos. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos de manera directa o indirecta.
Artículo 16. Acceso a la justicia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en aquellos casos en los que los trabajadores domésticos deseen ejercer acciones por vía judicial y no cuenten con recursos suficientes, éstos pueden recurrir al Ministerio de Defensa Pública (MDP), que es una institución independiente y autónoma, que ejerce la defensa de sus usuarios, vigilando la efectiva aplicación del debido proceso en el ámbito de su competencia. La Comisión toma nota de que se han llevado a cabo diversas acciones de difusión y sensibilización de los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores domésticos con la participación de trabajadores domésticos, dirigidos tanto a los empleadores como a los trabajadores. A título ejemplificativo, el Gobierno se refiere a la elaboración y posterior difusión de trípticos informativos sobre la ley núm. 5407. Además, se han realizado foros, seminarios y reuniones de alto nivel para la promoción de los derechos de las trabajadoras domésticas en el marco de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar que los trabajadores domésticos conozcan sus derechos laborales, de manera que puedan tomar una decisión informada, y conozcan los recursos administrativos y judiciales a su disposición. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, a través del SAAL, se realizan asesoramientos gratuitos a los trabajadores y empleadores del sector del trabajo doméstico. El SAAL proporciona también, entre otros, servicios de mediación y mecanismos de denuncia. En relación con el procedimiento de denuncias, el Gobierno indica que el SAAL formula una primera notificación al empleador a fin de que éste asista a una mediación. En caso de que el empleador no comparezca, se formula una segunda y última notificación a fin de llevar a cabo una mediación. El Gobierno informa de que, entre 2016 y junio de 2018, el SAAL prestó asesoramiento a 5 451 personas en el sector del trabajo doméstico, se recibieron 1 664 denuncias y se celebraron 1 738 mediaciones. El Gobierno añade que algunos de tales casos han sido difundidos semanalmente en las redes sociales con miras a sensibilizar sobre los derechos de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre los distintos servicios prestados por el Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL) en el ámbito del sector del trabajo doméstico.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a, entre otras disposiciones, al artículo 16 de la Ley núm. 5115/13, que establece que la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo es el órgano competente de la inspección, vigilancia y fiscalización de las leyes de trabajo. El Gobierno indica que, en el ámbito del trabajo doméstico, las inspecciones de trabajo se realizan mediante orden judicial. En este sentido, el artículo 34 de la Constitución Nacional dispone que «todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad». Asimismo, el Gobierno informa de que, en 2018, la Dirección General de Inspecciones y Fiscalización, conjuntamente con la Dirección General de Seguridad Social, designó a seis inspectores para entregar documentos informativos en diversos barrios de Asunción, en el marco de la campaña de formalización del empleo doméstico. La Comisión toma nota, no obstante, de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud señaló en el mencionado informe que la Dirección General de Inspección y Fiscalización (que sólo contaba con 25 inspectores para todo el país) no tenía capacidad suficiente para supervisar y hacer cumplir las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo (según la información recibida, la Dirección General es pequeña y su capacidad está centralizada en Asunción). La Relatora Especial destacó que dicha situación podría crear una cultura de impunidad en algunas regiones y sectores, lo que dejaría a los trabajadores en una situación muy vulnerable frente a la explotación, incluidas las formas contemporáneas de la esclavitud (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafo 35). A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de reforzar los controles de inspección del trabajo y de imponer sanciones administrativas y penales disuasorias. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la complejidad que presenta la realización de inspecciones del trabajo en el sector del trabajo doméstico debido a la inviolabilidad del domicilio, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Parte VI. Observaciones de los interlocutores sociales. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre los comentarios o las discusiones que tuvieron lugar con los interlocutores sociales con respecto a la implementación del Convenio. La Comisión reitera su solicitud al respecto.
Parte IV sobre fallos judiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no incluye copias de decisiones judiciales en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione decisiones judiciales pertinentes a la aplicación del Convenio.
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