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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Cameroun (Ratification: 1962)

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Demande directe
  1. 2013
  2. 2004
  3. 1994
  4. 1993

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados que forman parte de la Plataforma de Sindicatos de la Educación, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), recibidas el 30 de agosto de 2016, y de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), recibidas el 14 de noviembre de 2016, que tratan de la aplicación del Convenio en la práctica.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que denuncia, entre otros elementos, los actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales y sindicalistas en el sector bancario y la injerencia del empleador y de las autoridades en las elecciones de un sindicato en el sector de la agricultura. Toma nota asimismo de las observaciones de la CTUC, en las que se denuncia la injerencia de una empresa en las actividades de una organización sindical en la industria de la madera, y el despido, por la empresa en consideración, de más de 150 trabajadores por el único motivo de su afiliación sindical. La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de algunos hechos alegados e insta firmemente al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, en particular la inspección del trabajo, aceleren las investigaciones necesarias sobre los hechos de discriminación antisindical y de injerencia notificados, adopten sin retrasos las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio en algunas administraciones o empresas. La Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios e informaciones detalladas a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones recibidas en septiembre de 2013 de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) sobre discriminaciones antisindicales contra dirigentes de una organización afiliada (SNEGCBEFCAM) dentro de la Caja Nacional de Previsión Social. La Comisión observa que el caso en consideración fue objeto de una reclamación ante el Comité de Libertad Sindical, que formuló recomendaciones, por última vez, en marzo de 2015 (caso núm. 2808, 374.º informe). Tomando nota de que, en una comunicación recibida el 17 de octubre de 2016, la UGTC denuncia una situación agravada por la SNEGCBEFCAM, la Comisión exhorta al Gobierno a aplicar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a comunicar, sin retrasos, informaciones sobre la situación de la SNEGCBEFCAM y de sus afiliados.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de los alegatos de la CSI y de la UGTC sobre la persistente ausencia de negociación colectiva en el sector público y las dificultades para aplicar los convenios colectivos concluidos en los sectores de los medios de comunicación y de la seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aplicación es competencia de los signatarios del Convenio en el sector de los medios de comunicación. En lo que atañe al convenio colectivo de las sociedades de seguridad, el Gobierno indica que las autoridades públicas aplican medidas de saneamiento en el sector y que está ralentizada la revisión en curso del convenio colectivo. Además, el Gobierno declara que la negociación colectiva en el sector público se desarrolla sin obstáculos. La Comisión toma nota de las observaciones de la IE y de sus afiliadas de la Plataforma de Sindicatos de la Educación, que reúnen a la mayor parte de los sindicatos de docentes del Camerún, que denuncian la ausencia de voluntad del Gobierno de aplicar los convenios y acuerdos suscritos con los sindicatos, tanto para la enseñanza pública como para la privada, al igual que la exclusión de los sindicatos de las instancias de consulta del sector. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSTC, en las que se denuncia la designación unilateral por el Ministerio del Trabajo de los representantes de los trabajadores en las comisiones de negociación de los convenios colectivos nacionales, sin tener en cuenta la representatividad de las organizaciones en los sectores interesados. Teniendo en cuenta las observaciones de la IE y de la CSTC, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar las medidas de estímulo y de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades en virtud del artículo del Convenio, y especificar los sectores interesados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor, tanto en el sector público como en el sector privado, así como sobre el número de sectores y de trabajadores comprendidos en estos convenios.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso estudios para examinar la cuestión de la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de estos estudios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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