ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Angola (Ratification: 1976)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños (UNTA), recibidas el 30 de agosto de 2019, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de actos de represalia antisindical cometidos por el Gobierno, en distintas provincias del país. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños-Confederación Sindical (UNTA-CS), recibidas en diciembre de 2016, sobre asuntos ya examinados por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la IE y del SINPROF.
Nueva Ley General del Trabajo. La Comisión toma debida nota de la nueva Ley General del Trabajo núm. 7/2015, publicada en 15 de junio de 2015 que deroga la ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que se adopten medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva que impone el arbitraje obligatorio en términos contrarios a lo señalado por la Comisión. La Comisión toma nota de que el artículo 273.2 de la nueva ley general establece que los conflictos colectivos de trabajo serán resueltos a través de la mediación, la conciliación, el arbitraje voluntario, sin perjuicio de la legislación específica, y por otra parte, toma nota de que el artículo 293 establece que los conflictos colectivos del trabajo se resolverán preferentemente a través del arbitraje voluntario. La Comisión observa que la nueva Ley General del Trabajo deroga cualquier disposición que sea contraria a ella, y se interroga sobre el efecto de esa disposición general sobre la Ley núm. 20-A/92, relativa al Derecho de Negociación Colectiva que ha sido objeto de los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que aclare si la nueva Ley General del Trabajo derogó los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 que imponen el arbitraje obligatorio a un conjunto de servicios que no son esenciales, o si los referidos artículos aún siguen vigentes. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y cuando se trate de crisis nacionales agudas.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que tome medidas para que se garantice a las organizaciones sindicales de los funcionarios que no trabajan para la administración del Estado el derecho de negociar con sus empleadores públicos, no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre esta cuestión y que no se ha introducido ningún cambio en la legislación a este respecto. Recordando que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio todos los agentes de la función pública, a excepción de los que trabajan en la administración del Estado, deberían poder disfrutar del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a las mencionadas disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer