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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Honduras (Ratification: 2012)

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Demande directe
  1. 2019
  2. 2014

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Parte II (Asistencia médica). Artículo 9, en relación con el artículo 1, del Convenio. Cónyuges e hijos a cargo. En su comentario anterior, la Comisión observó que la legislación nacional define al «hijo» como una persona menor de 11 años, y autoriza únicamente a las cónyuges de los asegurados principales a beneficiarse de las prestaciones médicas de maternidad, e invitó al Gobierno a que indicase las medidas adoptadas o previstas a efecto de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria que el decreto núm. 56-2015, Ley Marco del Sistema de Protección Social, en su artículo 60 establece que los(as) hijos(as) menores de edad de los (las) afiliados(as) sean sujetos de cobertura dentro del Sistema de Protección Social, hasta cumplir los 18 años de edad, y sin límites de edad cuando haya algún tipo de capacidad especial o enfermedad terminal o crónica discapacitante. La Comisión pide al Gobierno que indique, siempre que sea posible, cuál es el número de las cónyuges e hijos a cargo protegidos.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con las prestaciones médicas de maternidad.
Parte XI (cálculo de los pagos periódicos). Artículos 65 y 66. Nivel de los pagos periódicos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en relación con el hecho de que desea recurrir al artículo 65 del Convenio, el número de personas cubiertas, así como la indicación del nivel de los pagos periódicos realizados en lo referente a las diversas eventualidades aceptadas en virtud del Convenio.
Artículo 65, párrafo 10. Revisión de los montos de los pagos periódicos en curso. La Comisión recuerda que el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio prevé que los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, para la invalidez y para la muerte del sostén de familia deban ser revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la revisión de los montos de los pagos periódicos en curso, atribuidos para la vejez, la invalidez o por el fallecimiento del sostén de la familia, en conformidad con el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Suspensión de las prestaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con su comentario anterior sobre el alcance y la aplicación en la práctica de la autorización para suspender las prestaciones en caso de cierre de la empresa durante más de treinta días que no figura entre los motivos enumerados en el artículo 69 del Convenio.
Parte XIV (Disposiciones diversas). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior.
Artículo 71, párrafos 1 y 3, y artículo 72, párrafo 1, y aplicación del Convenio en la práctica. Reformas estructurales del sistema. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase los progresos realizados en la reforma prevista, junto con informaciones sobre los estudios actuariales realizados o planificados a estos efectos y las consultas celebradas para garantizar un apoyo social y político a las mencionadas reformas. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 56-2015, Ley Marco del Sistema de Protección Social, analizada en varias reuniones por el nuevo Consejo Económico y Social (CES) creado mediante decreto núm. 292-2013, así como del decreto núm. 77 2016, que la modifica adaptando a las nuevas disposiciones el régimen de aportaciones privadas y otras instituciones. La Comisión toma nota de que la ley está basada, entre otros, en un pilar de protección de base denominado «piso de protección social». La Comisión también toma nota del acuerdo ejecutivo núm. STSS-008-2017, en el cual se acuerda modificar parcialmente la propuesta enviada al Poder Ejecutivo sobre las contribuciones de empleadores y trabajadores para financiar los diferentes regímenes y pilares del Sistema de Protección Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de la nueva legislación en la aplicación del Convenio, en particular en sus partes V, IX y X, junto con información sobre el acuerdo ejecutivo núm. STSS 008-2017 sobre las contribuciones de empleadores y trabajadores, recordando que el artículo 71, párrafo 1, del Convenio prevé la financiación colectiva de la seguridad social e impone evitar una carga demasiado onerosa para las personas de recursos económicos modestos. Por último, de conformidad el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se continúe comunicando los resultados de los estudios actuariales respecto al equilibrio financiero del sistema de seguridad social.
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