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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1944)

Autre commentaire sur C001

Observation
  1. 2008
  2. 2004
  3. 1999
Demande directe
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2013
  4. 2008
  5. 2004
  6. 1995
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2021

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Artículo 2, b), del Convenio núm. 1. Promediación de horas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 175, 4), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) dispone que los convenios colectivos podrán establecer sistemas de promediación de horas de trabajo, siempre que se respeten las siguientes condiciones: i) límite diario de once horas; ii) un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un período de ocho semanas, y iii) los trabajadores deben disfrutar de dos días consecutivos de descanso cada semana. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio: i) permite variaciones en la duración de las horas diarias siempre que se respete el límite semanal de 48 horas (el período de referencia es de una semana); ii) fija un límite diario de nueve horas para tal variación, y iii) exige que la variación sea aprobada por la autoridad competente o por acuerdo entre las organizaciones de trabajadores y empleadores (garantías de procedimiento). La Comisión observa que estas garantías de procedimiento son respetadas en el artículo 175, 4), que establece que el sistema de promediación puede establecerse mediante convenios colectivos. También observa que el sistema previsto en el artículo 175, 4), se basa en un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un período de ocho semanas (período de referencia). Si bien reconoce que el promedio semanal de cuarenta horas es más favorable que el previsto en el Convenio (48 horas), la Comisión toma nota de que el sistema de promediación en cuestión no está plenamente en conformidad con el Convenio ya que no respeta el límite diario de nueve horas ni el período de referencia (una semana). Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno que revea las disposiciones del artículo 175, 4), de la LOTTT, a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 2, b), del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 175, 4), en la práctica, incluido el número de convenios colectivos aprobados en virtud de esta disposición y el límite máximo diario que éstos fijan.
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