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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Zimbabwe (Ratification: 1998)

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Observation
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2019 y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2019.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden público, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996) en virtud de varias disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -los artículos 15, 16, 19, 1), b), y c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA): publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales para el Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de carácter amenazante, insultante u ofensivo con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación de la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas;
  • -los artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), en su tenor enmendado en 2005, que contiene disposiciones similares a los artículos antes mencionados de la POSA en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales para el Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc., y
  • -los artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje, distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo «con la intención de afectar la tranquilidad pública» y provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar.
La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el ZCTU respecto a que las disposiciones de la POSA que regulan las reuniones públicas todavía se utilizan para prohibir las reuniones sindicales y otras protestas. El nuevo proyecto de ley para derogar la POSA, a saber, el proyecto de Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden (MOPO), que está ante el Parlamento, es más draconiano que la POSA. La Comisión también toma nota de que el ZCTU indica que 20 de sus miembros se enfrentan a cargos penales en virtud del artículo 37 de la Ley Penal por haber participado en una acción de protesta organizada por el ZCTU en octubre de 2018, y que si son condenados estarán sujetos a realizar trabajo forzoso con arreglo a la Ley de Prisiones.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno señala que la POSA se derogó en noviembre de 2019 y fue sustituida por la Ley MOPO que establece claramente las líneas de conducta de la policía y las fuerzas de seguridad. La Comisión también toma nota del contenido del proyecto de Ley MOPO transmitido por el ZCTU junto con sus observaciones.
La Comisión lamenta tomar nota de que si bien los artículos 15, 19 y 21 de la POSA han sido derogados, las disposiciones correspondientes figuran en los artículos 31, 33 y 37 de la Ley del Código Penal. También toma nota de que los artículos 25 a 27 de la POSA en relación con la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, y la violación de la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas se reproducen en los artículos 7, 5) y 8, 11) del proyecto de Ley MOPO, y prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de Declaración de fin de misión del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Sr. Clément Nyaletsossi Voule, en su visita a Zimbabwe (17 a 27 de septiembre de 2019) en la que señaló que el proyecto de Ley MOPO no propone enmiendas de fondo significativas destinadas a abordar los principales problemas que prevalecen en la POSA. También indicó que el proyecto tiene similitudes preocupantes con la POSA, revelando un ámbito común en el que el ejercicio del derecho de reunión pacífica no está plenamente garantizado. El proyecto de Ley MOPO sigue otorgando a los organismos encargados de hacer cumplir la ley una discrecionalidad y unos poderes regulatorios amplios.
Refiriéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe el uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Sin embargo, el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia, o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, las penas que entrañan trabajo obligatorio no están de conformidad con el Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas con la política del Gobierno y con el sistema político establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta de que las opiniones y puntos de vista que se oponen al sistema establecido pueden expresarse no solo por medio de la prensa y otros medios de comunicación, sino también en diversos tipos de reuniones y asambleas, si tales reuniones y asambleas están sujetas a una autorización previa otorgada discrecionalmente por las autoridades y las infracciones pueden ser castigadas por sanciones que entrañen un trabajo obligatorio, esas disposiciones también quedan incluidas en el ámbito del Convenio (párrafos 302 y 303).
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal y los artículos 7, 5) y 8, 11) de la Ley MOPO se derogan o enmiendan para ponerlos en conformidad con el Convenio a fin de garantizar que no se imponen sanciones que conlleven trabajo obligatorio, incluidas penas de prisión que entrañen trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, incluyendo copias de las resoluciones judiciales pertinentes e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que sancionan a las personas que realizan una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan la realización de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación del trabajo de Zimbabwe. En 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de racionalizar los mecanismos relativos a la acción laboral colectiva y revisar las facultades ministeriales y las competencias del Tribunal del Trabajo en relación con dicha acción. Este principio proporcionaría el marco para enmendar el artículo 102, b), que define los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, que incluyen largos periodos de prisión y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva. Si bien el Gobierno indicó que la modificación de la Ley del Trabajo se estaba llevando a cabo con la participación de los interlocutores sociales y que para ello se tendrían en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, promulgada en agosto de 2015 no ponía los artículos antes mencionados de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias a este respecto.
La Comisión toma nota de que el ZCTU indica que no se han enmendado las disposiciones antes mencionadas. A este respecto, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de la falta de progresos en la reforma de la legislación del trabajo en su observación de 2019 en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que los artículos 102, b), 104, 2)–3), 109, 1)–2), y 112, 1) de la Ley del Trabajo (Cap. 28:01) se enmienden a fin de que no se puedan imponer penas de prisión por organizar o participar pacíficamente en huelgas, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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