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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République centrafricaine (Ratification: 1960)

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Proyecto de Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto de Código del Trabajo revisado se ha sometido al Parlamento para su adopción. En tanto en cuanto el texto de este proyecto no ha sido transmitido a la Oficina, la Comisión no está en condiciones de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre toda novedad relativa al proyecto del Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como sea adoptado.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios precedentes la Comisión señaló la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas siguientes del Código del Trabajo:
  • -el artículo 17, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a un sindicato al subordinarlo a una condición de residencia (de dos años) y otra condición de reciprocidad;
  • -el artículo 24, que subordina el derecho de los extranjeros a ser elegidos para desempeñar un cargo en la administración o en un sindicato a una condición de reciprocidad;
  • -el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que no puedan presentarse como candidatos para cargos sindicales las personas que hayan sido condenadas a penas de prisión, con antecedentes penales o que hayan sido privadas del derecho de sufragio pasivo en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no comprometa la integridad que exige el ejercicio del cargo sindical;
  • -el artículo 26 del Código del Trabajo, que subordina el derecho de los menores de 16 años de edad a afiliarse a un sindicato a que sus padres no se opongan a dicha afiliación, a pesar de que, según el artículo 259 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años; y
  • -el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización sindical central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales».
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han tenido en cuenta las solicitudes de la Comisión en marco del proceso de revisión tripartita del Código del Trabajo, a excepción, según parece, del artículo 26.  La Comisión expresa su esperanza de que la versión revisada del Código del Trabajo, adoptado por el Parlamento, permitirá garantizar la plena conformidad de las disposiciones mencionadas a lo establecido en el Convenio y pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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