ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Indonésie (Ratification: 1958)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que durante años ha estado pidiendo al Gobierno que mejore la aplicación del Convenio, en particular revisando la Ley núm. 13/2003 sobre la Mano de Obra (en adelante, Ley sobre la Mano de Obra), con el fin de dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Ello debido a que la Ley sobre la Mano de Obra, leída conjuntamente con sus notas explicativas, solo prevé, en términos generales, la igualdad de oportunidades (artículo 5) y la igualdad de trato (artículo 6) sin discriminación basada en el sexo. La Comisión consideró que, si bien dichas disposiciones generales son importantes, no bastan para dar cumplimiento al Convenio, ya que no incluyen el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda asimismo que, en su observación anterior, saludó el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 sobre salarios, que establece que «todo trabajador tiene derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor». Sin embargo, también tomó nota de que la disposición se formula en términos generales y ya no se refiere a la no discriminación entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) la manera en que los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 13/2003 de la Mano de Obra y el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 se aplican en la práctica, incluida cualquier violación relativa específicamente al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que se haya detectado, o señalado a la atención de los servicios de inspección del trabajo, y sobre cualquier medida adoptada para poner remedio a dichas violaciones, y 2) sobre cualquier resolución administrativa o judicial que aplique el principio del Convenio. La Comisión también alentó al Gobierno a que contemplara, tan pronto como surgiera la oportunidad, la revisión y modificación de la Ley de la Mano de Obra, con el fin de dar expresión legislativa explicita al principio del Convenio, y le pidió que proporcionara información sobre cualquier consulta celebrada con los interlocutores sociales a este respecto.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que no ha habido casos de discriminación salarial basada en el género. El Gobierno también informa de que la aplicación del principio del Convenio se garantiza en la práctica a través de: 1) la obligación de las empresas de establecer estructuras y escalas salariales que se aplican a sus empleados y de informarles acerca de dichas estructuras y escalas, y 2) el establecimiento de sanciones administrativas para los casos de incumplimiento. El Gobierno señala que, en 2019, se informó de que 9 602 empresas estaban preparando una estructura y escala salarial, y que no se han encontrado diferencias entre hombres y mujeres en las estructuras y escalas salariales examinadas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, en colaboración con los interlocutores sociales y la OIT, está promoviendo la aplicación de las normas internacionales del trabajo por las empresas de exportación del sector de la confección.
Si bien toma nota de que el Gobierno señala que no se encontró discriminación salarial entre hombres y mujeres en la estructura y escala salarial de las empresas examinadas, la Comisión también toma nota de que no se proporciona información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor» se garantiza en el diseño de la estructura y escala salarial. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» requiere ir más allá de la garantía de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba la igualdad de remuneración por trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de «igual valor». Esto es fundamental dada la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo debida a las actitudes históricas y los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, que han llevado a que ciertos trabajos sean realizados fundamentalmente por mujeres, como las profesiones relacionadas con el cuidado. Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique la manera en que se garantiza que los procedimientos adoptados para determinar los salarios (incluidos los aumentos salariales) están exentos de prejuicios de género y que el trabajo realizado por mujeres no se infravalora en comparación con el trabajo realizado por hombres, que es diferente y requiere otras capacidades mientras que se les asignan diferentes responsabilidades en diferentes condiciones de trabajo; ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la aplicación del principio del Convenio en el diseño de estructuras y escalas salariales, y iii) transmita información sobre todas las medidas específicas adoptadas para sensibilizar acerca del principio del Convenio a los funcionarios gubernamentales, los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones, en particular en el sector de la confección. La Comisión también alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de revisar y enmendar la Ley de la Mano de Obra con el fin de dar expresión legislativa explicita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en consulta con los interlocutores sociales, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, a). Disposiciones discriminatorias en lo que respecta a las prestaciones y asignaciones. Durante más de diez años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 31, párrafo 3, de la Ley núm. 1/1974 del Matrimonio, que establece que el esposo es el cabeza de familia, puede tener un impacto discriminatorio en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, dado que se parte del supuesto de que las mujeres que integran la fuerza de trabajo son solteras o buscan simplemente ingresos complementarios, y que estas no suelen tener derecho a prestaciones familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 6 de la Ley de la Mano de Obra y al artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 sobre salarios, que se han mencionado anteriormente, y explica que, a través de acuerdos de empleo, reglamentos de empresa o convenios colectivos pueden establecerse disposiciones más detalladas sobre los componentes salariales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que «continúa esforzándose por garantizar que los acuerdos de empleo, reglamentos de empresa o convenios colectivos no contienen disposiciones que establezcan normas inferiores a las previstas en las leyes y reglamentos». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley del Matrimonio no se utiliza como referencia cuando se regulan las relaciones de trabajo. La Comisión recuerda que la diferencia de trato en materia de remuneración suele estar vinculada al supuesto expreso o implícito de que el hombre es el «sostén de la familia» o el «cabeza de familia» a efectos de la percepción de determinadas asignaciones o prestaciones y toma nota de la posibilidad de permitir que ambos cónyuges escojan cuál de ellos se beneficiará de esas prestaciones, en lugar de partir del principio de que se deberían pagar sistemáticamente al hombre (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 693). Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a recabar información, en colaboración con los interlocutores sociales, sobre el acceso de las mujeres a asignaciones familiares y prestaciones relacionadas con el empleo en la práctica, y le pide que proporcione información a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que las mujeres no sean objeto de discriminación directa o indirecta en lo que respecta a las asignaciones familiares y las prestaciones relacionadas con el empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer