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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Philippines (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 20 de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones que se tratan a continuación, así como de la respuesta detallada del Gobierno a las mismas. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la IE, de la Alianza de Docentes Interesados (ACT), de la Alianza Nacional de Docentes y Empleados de Oficina (SMP-NATOW), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en las que se denuncian las ejecuciones extrajudiciales de sindicalistas y otras violaciones graves de las libertades civiles, así como los problemas en la aplicación y el cumplimiento del derecho a la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique su respuesta a las mismas.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión tomó nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observó que la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que: i) adopte medidas eficaces para impedir la violencia en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; ii) realice investigaciones inmediatas y efectivas de los alegatos de violencia contra los miembros de las organizaciones de trabajadores con miras a establecer los hechos, determinar la culpabilidad y castigar a los autores; iii) haga operativos los órganos de control, incluso dotándolos de los recursos adecuados, y que comunique información periódicamente sobre estos mecanismos y sobre los progresos realizados en los casos que se les asignaron, y iv) garantice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a ellas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión de la Conferencia exhortó también al Gobierno a que aceptara una misión tripartita de alto nivel antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo Al tiempo que toma nota de la solicitud del Gobierno de aplazar la misión tripartita de alto nivel, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara las disposiciones oportunas para que la misión tripartita de alto nivel solicitada por la Comisión de la Conferencia pudiera llevarse a cabo antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que abordó los puntos planteados por la Comisión de la Conferencia en su memoria de 2019, que continúa realizando reformas y adoptando medidas con los interlocutores sociales para garantizar la conformidad con las normas laborales ratificadas y que está dispuesto a aceptar una misión de la OIT en los próximos años, pero requiere una mayor aclaración sobre lo que constituyen «medidas eficaces» para impedir la violencia contra los trabajadores; lo que constituye una «investigación inmediata y efectiva» que garantice el cumplimiento del Convenio; y las medidas que el Gobierno debería adoptar para satisfacer la solicitud de la Comisión de la Conferencia de garantizar el derecho de los trabajadores a la autoorganización. La Comisión toma nota de la petición del Gobierno de que se le proporcione una orientación para dar efecto a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. La Comisión confía en que sus comentarios detallados pasados y presentes proporcionen una orientación útil, en consulta con los interlocutores sociales, para determinar las medidas adecuadas y efectivas con miras a garantizar el cumplimiento del Convenio, y en que la misión tripartita de alto nivel solicitada por la Comisión de la Conferencia pueda brindar una orientación específica para dar efecto a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Por consiguiente, la Comisión confía en que, tan pronto como la situación lo permita, el Gobierno reciba una misión tripartita de alto nivel, como solicitó la Comisión de la Conferencia de 2019. La Comisión también recuerda al Gobierno que, entre tanto, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, incluso para elaborar un plan de acción en el que se detallen las medidas progresivas que han de adoptarse para lograr el pleno cumplimiento del Convenio.

Libertades civiles y derechos sindicales

Observaciones de la CSI, de 2016. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a observaciones anteriores de la CSI, en la cual suministra información actualizada sobre el estado de las investigaciones sobre el presunto asesinato de dos dirigentes sindicales en 2016 y aclara que las actividades realizadas en el Valle de Compostela (Mindanao) consistieron en visitas en el marco del Programa de Apoyo Comunitario de las Fuerzas Armadas de Filipinas (AFP). La Comisión toma nota además de la declaración general del Gobierno de que las reformas de las políticas y los programas sobre libertad sindical y negociación colectiva aplicados por el Gobierno han contribuido a reducir la incidencia de los conflictos laborales y la violencia relacionada con el trabajo desde 2011, y de que esta disminución también puede atribuirse a los continuos esfuerzos por aumentar la concienciación y fortalecer la capacidad de todas las instituciones gubernamentales pertinentes.
Nuevos alegatos de violencia e intimidación. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de los graves alegatos relativos a los actos de violencia e intimidación cometidos contra sindicalistas, que ha comunicado la CSI y la IE en 2019, entre otros: i) el asesinato de 23 dirigentes sindicales en 2018 y 2019, así como varias tentativas de asesinato documentadas por el Centro de Derechos Humanos y Sindicales (CTUHR); ii) las amenazas de muerte proferidas contra dirigentes sindicales del sector de la educación en enero y febrero de 2019, así como la elaboración de perfiles de sospechosos, la vigilancia, el acoso y la confección de listas de «rojos» o comunistas («red-tagging») por parte de la Policía Nacional de Filipinas (PNP) y funcionarios de las Fuerzas Armadas de Filipinas; iii) la dispersión violenta de varias huelgas y protestas de trabajadores en Marilao (Bulacan), en junio y julio de 2018, que dieron lugar a lesiones graves, detenciones, acusaciones de múltiples delitos (posteriormente desestimadas) y una semana de detención contra varios trabajadores; iv) la dispersión violenta de una huelga de los trabajadores de una empresa exportadora de fruta en la ciudad compostelana del Valle de Compostela en octubre de 2018 y el asesinato de un activista sindical; v) el asesinato de nueve trabajadores de la caña de azúcar durante una protesta en la Hacienda Nene en Sagay, Negros Occidental, y vi) el presunto incendio provocado de la casa de un dirigente obrero durante una huelga en una planta de empaquetamiento de plátanos, en diciembre de 2018. La Comisión toma nota asimismo con profunda preocupación de los graves alegatos de violencia notificados por la CSI en su última comunicación, entre otras cosas: i) ejecuciones extrajudiciales de dos sindicalistas en noviembre de 2019 y agosto de 2020; ii) redadas conjuntas de militares y policías contra sindicatos, grupos de la sociedad civil, activistas de derechos humanos y grupos de mujeres en Manila y Bacolod City, en octubre de 2019, la detención de 57 personas y la presentación de cargos penales falsos contra muchas de ellas; iii) amenazas de muerte, persecución, acusaciones falsas y elaboración de perfiles de miembros de la ACT, así como un intento de asesinato contra un sindicalista en octubre de 2019 y el hostigamiento de dos dirigentes sindicales por los militares en julio de 2020; y iv) la destrucción de un sindicato y la dispersión de una manifestación pacífica en la empresa Coca Cola en San Fernando, provincia de Pampanga, en abril de 2020, así como la rotulación en rojo del sindicato en la planta de Bacolod City y las amenazas contra un dirigente sindical en octubre de 2019. La Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno comunica información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a las denuncias mencionadas anteriormente en 2019 y 2020, incluso sobre cualquier emisión de directrices, investigación, vigilancia o procedimiento judicial iniciado en relación con las mismas. La Comisión confía en que se investiguen debidamente todas las denuncias mencionadas y en que se concluyan sin demora los procedimientos pendientes, a fin de establecer los hechos, determinar la culpabilidad y castigar a los autores, con el objetivo de impedir y combatir de manera efectiva la impunidad.
Además, la Comisión observa con profunda preocupación los graves alegatos de violencia comunicadas por la IE, la ACT y SMP-NATOW en sus observaciones de 2020, en particular: i) la intimidación de los dirigentes de SMP-NATOW, así como detenciones y marcas de sindicalistas que forman parte del movimiento comunista; ii) ejecuciones extrajudiciales de ocho sindicalistas del sector de la educación y dos intentos de asesinato entre julio de 2019 y agosto de 2020; iii) 18 incidentes de amenazas de muerte, marcas rojas, intimidación y hostigamiento de dirigentes de la ACT; iv) 36 casos documentados de elaboración ilegal de perfiles policiales; y v) falsos cargos penales y cuatro casos de detención prolongada de miembros de la ACT. Si bien toma nota de que algunos aspectos de esos alegatos se han incorporado en la comunicación de la CSI de 2020 y, por lo tanto, el Gobierno los aborda brevemente en su respuesta a la misma, la Comisión señala que las observaciones conjuntas de la IE, de SMP-NATOW y de la ACT contienen más detalles sobre los incidentes concretos, lo que permite al Gobierno dar respuestas pormenorizadas al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique una respuesta detallada a estos graves alegatos, incluso sobre cualquier procedimiento de investigación o de otro tipo que se haya iniciado, a fin de establecer los hechos, determinar la culpabilidad y castigar a los autores, y confía en que seguirá adoptando las medidas adecuadas, adaptadas a las circunstancias nacionales, para impedir y abordar con prontitud cualquier futuro alegato de violencia e intimidación de los sindicalistas.
Casos pendientes de presuntos asesinatos de dirigentes sindicales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los progresos realizados en los enjuiciamientos e investigaciones judiciales en relación con tres casos de presuntos asesinatos de dirigentes sindicales que la CSI había denunciado. La Comisión toma nota de la información actualizada que el Gobierno ha facilitado, en el sentido de que el caso de Rolando Pango debería ser examinado por la policía regional para su posible revisión; que el caso de Florencio «Bong» Romano aún no ha sido examinado debido a la no reactivación de la orden administrativa núm. 35 del Comité Interinstitucional (IAC); y que, en el caso de Victoriano Embang, se ha iniciado una causa penal por asesinato y se ha dictado una orden de arresto contra sospechosos que se encuentran en paradero desconocido. En su memoria complementaria, el Gobierno reitera que los tres casos se están tramitando e investigando actualmente mediante el proceso ordinario de investigación y enjuiciamiento penales, pero aclara que los progresos en este sentido pueden verse afectados por varias circunstancias, como la falta de testigos y pruebas materiales. Si bien toma debida nota de la indicación del Gobierno, la Comisión lamenta constatar que, incluso después de muchos años, ninguno de estos casos se ha resuelto por completo, y expresa la firme esperanza de que las investigaciones sobre las graves denuncias de asesinatos de los dirigentes sindicales mencionados, así como las actuaciones judiciales en curso a este respecto, concluyan en un futuro muy próximo con miras a arrojar luz, a la mayor brevedad, sobre los hechos y las circunstancias en que se produjeron esos actos y, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, castigar a los autores e impedir que se repitan hechos similares.
Mecanismos de control. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los progresos realizados por los equipos tripartitos de validación, el Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral-Mecanismo de Control (NTIPC-MB) y otros organismos pertinentes al asegurar la recopilación tanto de la información necesaria para llevar los casos de violencia pendientes ante los tribunales como de los resultados obtenidos a este respecto. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que: i) no han variado los mecanismos existentes para garantizar la investigación, el procesamiento y la resolución rápida de los casos pendientes relativos al presunto acoso y asesinato de dirigentes sindicales; ii) por ejemplo, después de que el IAC aprobara la presunta ejecución extrajudicial del sindicalista Dennis Sequeña, el Departamento de Justicia ordenó la creación de un equipo especial de investigadores para llevar a cabo la investigación y la recopilación de pruebas; iii) un notable avance respecto del IAC, fue el nombramiento de los representantes de los trabajadores designados y seleccionados del NTIPC como observadores en sus actuaciones; y iv) los mecanismos existentes permiten hacer el seguimiento de 72 casos de ejecuciones extrajudiciales e intentos de asesinato y también se han movilizado para validar y reunir información sobre los 43 casos de presuntos asesinatos de sindicalistas y dirigentes sindicales, identificados por el CTUHR y examinados en la Comisión de la Conferencia. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de que, en un espíritu de diálogo social y participación tripartita, se reclutó a representantes de los sindicatos y de los empleadores como inspectores de trabajo delegados (en enero de 2019 había 241 interlocutores sociales delegados) y de que 16 Organismos de Control Tripartito Regional (RTMB) en todo el país estaban preparados para movilizarse en caso de necesidad, lo que dio lugar a una respuesta inmediata y a la adopción de medidas concretas apropiadas.
La Comisión observa, sin embargo, que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia reconoció que deben revisarse más a fondo los mandatos, las estructuras y las normas internas de los mecanismos de control. En su opinión, es necesario, por ejemplo, fortalecer el IAC garantizando la apertura y la transparencia en el enjuiciamiento y la circulación de los casos de ejecuciones extrajudiciales, adoptando criterios inclusivos en el examen de esos casos, poniendo estos en relación con el ejercicio de la libertad sindical, el fomento de la capacidad en materia de libertad de asociación y la recopilación de pruebas físicas y pruebas forenses vitales para reducir la excesiva dependencia de las pruebas testimoniales. La Comisión lamenta observar que el IAC aún no se ha vuelto a reunir y que, aunque los miembros de los equipos tripartitos de validación pueden solicitar asistencia en materia de seguridad de la PNP y del AFP, debido a los riesgos y peligros que entrañan para ellos, esta iniciativa aún no se ha puesto en práctica. La Comisión observa además las preocupaciones expresadas por la CSI y la FIT en relación con los criterios utilizados por el IAC para determinar las ejecuciones extrajudiciales, la falta de mecanismos eficaces de control y de recursos para investigar y enjuiciar todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales de sindicalistas y la necesidad de identificar a la mayor brevedad a los autores de los actos de violencia y llevarlos ante la justicia para luchar contra la impunidad.
La Comisión lamenta que, a pesar de las varias iniciativas emprendidas, siga habiendo numerosas denuncias de violencia perpetrada contra afiliados a los sindicatos en las que todavía no se ha identificado a los presuntos autores y no se ha castigado a los culpables. A este respecto, toma nota de que el Gobierno reconoce que la condena ha sido, de hecho, un problema recurrente y temible debido a la cantidad de pruebas que es preciso recopilar para condenar a los autores de un delito y que, para resolverlo, se necesita un apoyo importante. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia también tomó nota con preocupación de los numerosos alegatos de asesinatos de sindicalistas y de violencia antisindical, así como de los alegatos sobre la insuficiencia de investigaciones al respecto. A la luz de todo ello, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los mecanismos de control existentes puedan funcionar de manera adecuada y eficiente, incluso asignando recursos y personal suficientes, a fin de contribuir a la supervisión e investigación eficaces y oportunas de las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violencia contra dirigentes sindicales y afiliados. En particular, la Comisión espera que, a pesar de estas dificultades, se establezcan en la práctica los equipos tripartitos de validación y que el IAC vuelva a reunirse en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre los progresos realizados por los mecanismos de control existentes a fin de garantizar la recopilación de la información necesaria para llevar los casos pendientes de violencia a los tribunales.
Medidas de lucha contra la impunidad. La Comisión pidió previamente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para luchar contra la impunidad, proporcionar suficiente protección a los testigos y fomentar la capacidad de los agentes estatales pertinentes en la realización de investigaciones forenses. La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en relación con numerosas actividades de capacitación, actividades de fomento de la capacidad, seminarios y conferencias impartidas para mejorar los conocimientos y la capacidad de diversos actores estatales y no estatales, entre ellos la policía, el ejército, los fiscales, los responsables de hacer cumplir la ley, los agentes pertinentes de la investigación penal, los jefes ejecutivos locales y los interlocutores sociales en lo que se refiere a la aplicación de las normas internacionales del trabajo, los principios y la aplicación del Convenio, así como a la investigación penal. La Comisión saluda asimismo las medidas adicionales adoptadas por el Gobierno a este respecto: la elaboración de un Manual de formación para los trabajadores y de un módulo de aprendizaje electrónico sobre el ejercicio de la libertad sindical como parte de los Servicios de Educación Laboral y de Empleo (LEES); el llamamiento del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) a la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Filipinas para que velen por la observancia de las directrices sobre la conducta debida de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos y sus actividades; el compromiso de las Fuerzas Armadas de Filipinas y de la Policía Nacional de integrar el Código Laboral y las directrices en su programa de educación; y el examen de las directrices para su modificación y actualización. Por último, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que sigue siendo indispensable el recurso a las pruebas testimoniales para el enjuiciamiento de las causas penales, que las pruebas forenses tienen un carácter complementario y que deberían llevarse a cabo programas, en colaboración con la OIT, para mejorar la capacidad de los organismos interesados en la recopilación y el tratamiento de pruebas forenses. Los representantes gubernamentales también informaron a la Comisión de la Conferencia acerca de una planificación estratégica realizada en marzo de 2019 en relación con la prestación de asistencia y protección adecuadas a los testigos en el marco del programa de protección de testigos. La Comisión toma nota, además, de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, que indica que se estaban celebrando conversaciones exploratorias con la Oficina de país de la OIT sobre la posible colaboración para futuros proyectos y el desarrollo de la capacidad en materia de derechos humanos y sindicales para todos los agentes estatales interesados, pero, debido al enorme impacto de la pandemia de COVID-19, esas iniciativas se han estancado. Se afirma que, en vista de las medidas y los protocolos cautelares de salud y seguridad que deben observarse en la actualidad, el Gobierno, junto con la Oficina de país, tendrá que reconsiderar, examinar y rediseñar los programas anteriores de formación y de desarrollo de la capacidad para incorporar las normas de salud y seguridad. Saludando las iniciativas antes mencionadas y las medidas adoptadas, y tomando debida nota de la necesidad de garantizar medidas pertinentes de salud y seguridad en el contexto de la actual pandemia, la Comisión alienta al Gobierno a que siga impartiendo formación periódica y exhaustiva a todos los actores estatales interesados en relación con el ejercicio de los derechos humanos y sindicales, así como sobre la recopilación de pruebas y la realización de investigaciones forenses, con el fin de luchar contra la impunidad, aumentar la capacidad de investigación de los funcionarios interesados y brindar suficiente protección a los testigos. La Comisión invita a la Oficina a prestar toda la asistencia técnica necesaria a este respecto.
Examen de las directrices operacionales de los mecanismos de control. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara de la evolución de la situación en relación con el examen y la actualización de las directrices operacionales de los órganos de investigación y supervisión, como parte del Plan Nacional de Acción en el marco del proyecto de cooperación al desarrollo DOLE OIT-UE-SGP+. El Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que uno de los resultados del proyecto es el examen de los mecanismos existentes para abordar los casos de violaciones de las libertades civiles y los derechos sindicales de los trabajadores. Tras el examen de las pautas de funcionamiento y las estructuras de los procedimientos del NTIPC-MB, los RTMB, el IAC y los Mecanismos Nacionales de Control (NMM), se han detectado deficiencias y problemas en la puesta en marcha de esos mecanismos, así como problemas con los que tropiezan los organismos de investigación, como la PNP, la Comisión de Derechos Humanos y el Responsable de Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas. Según el Gobierno, las recomendaciones formuladas para ayudar a subsanar las deficiencias y los obstáculos detectados serán examinadas por los organismos competentes para su posible aplicación. Al tiempo que saluda esta información, la Comisión confía en que las recomendaciones para subsanar las lagunas y los bloqueos actuales se apliquen rápidamente a fin de contribuir a la investigación rápida y eficiente de los casos pendientes relacionados con los casos de ejecuciones extrajudiciales de representantes sindicales y otras violaciones.
Derechos sindicales y libertades civiles. Ley Antiterrorista. La Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por la CSI sobre la aprobación de la Ley Antiterrorista, de 2020 que, según afirma, contiene una definición amplia de terrorismo, tiene por objeto acallar las voces disidentes y afianzar aún más la represión y la hostilidad del Estado contra los trabajadores y los sindicalistas. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno afirma que la Ley Antiterrorista no pretende en modo alguno restringir el derecho de los trabajadores a la libertad sindical, sino que tiene por objeto abordar las causas profundas del terrorismo, mediante un enfoque global y por todos los medios legales, salvaguardando y defendiendo al mismo tiempo los derechos básicos y las libertades fundamentales consagrados en la Constitución, incluido el derecho de libertad sindical. En vista de la indicación del Gobierno, la Comisión espera que la Ley Antiterrorista, de 2020, no será utilizada en modo alguno para restringir las actividades sindicales legítimas, ni para justificar la represión contra los sindicalistas, y pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier aspecto de la aplicación de la Ley que afecte a los sindicalistas o a las actividades sindicales.

Cuestiones legislativas

Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de los numerosos proyectos de enmienda pendientes de aprobación en el Congreso desde hacía muchos años y en diversas formas con miras a armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que, en coordinación con los interlocutores sociales, ha tratado de hacer frente a los nuevos problemas laborales, económicos y sociales que afectan a los derechos de los trabajadores y al ejercicio de los mismos, y ha logrado progresos sustanciales en sus compromisos en favor de la promoción y protección de la libertad sindical, en particular, la puesta en marcha de multitud de medidas y reformas. Por otra parte, la Comisión observa que, según la CSI, parece haber una falta de buena fe por parte del Gobierno para adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con Convenio. La Comisión observa además que la Comisión de la Conferencia lamentó que no se hubieran aprobado las reformas previstas e instó al Gobierno a que ajustara la legislación a las disposiciones del Convenio. El Comité de Libertad Sindical manifestó su confianza también en que el Gobierno haría serios esfuerzos para poner el Código del Trabajo en conformidad con los principios de la libertad sindical y remitió estos aspectos legislativos a este Comité (véanse 391.er informe, octubre de 2019, caso núm. 2745, párrafo 50 y 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 2716, párrafo 153). La Comisión espera que el Gobierno se esfuerce seriamente por poner el Código del Trabajo y otros instrumentos legislativos nacionales en conformidad con el Convenio en las siguientes cuestiones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa. Extranjeros. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en relación con las enmiendas a los artículos 284 y 287, b), del Código del Trabajo con el fin de otorgar el derecho de sindicación a todos los trabajadores residentes en Filipinas. La Comisión toma nota, a partir de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, de que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 2629 (que permite que los extranjeros ejerzan su derecho a la autoorganización) se presentó en julio de 2019 y está pendiente de examen en la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. Si bien toma nota del proyecto de ley pendiente, la Comisión lamenta la falta de progresos sustanciales en la adopción de la legislación pertinente y espera que, en un futuro próximo, se adopten las enmiendas necesarias y que éstas garanticen que toda persona que resida en el país, tenga o no un permiso de residencia o de trabajo, pueda beneficiarse de los derechos sindicales previstos en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada.
Otras categorías de trabajadores excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión señaló anteriormente la falta de derechos sindicales para determinadas categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores en puestos directivos o con acceso a información confidencial, los bomberos, los guardias de prisiones y otros trabajadores del sector público, así como los trabajadores temporales o subcontratados y los trabajadores sin contrato de trabajo (artículos 253 y 255 del Código del Trabajo, regla I, artículo 4, de la orden ejecutiva núm. 180, 1987, y regla II, artículo 2, del Reglamento enmendado y el Reglamento por el que se rige el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados del Estado, 2004). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, a partir de la información complementaria proporcionada, de que el derecho a la autoorganización puede ser ejercido por todos los empleados de empresas comerciales, industriales y agrícolas, así como de instituciones religiosas, benéficas, médicas y educativas, y que la cobertura se extiende a los trabajadores ambulantes, intermitentes, itinerantes, autónomos y rurales, así como a los que no tienen un empleador definido. El Gobierno reitera que, a los efectos del ejercicio del derecho de sindicación, el primer parámetro que debe tenerse en cuenta es si un trabajador está cubierto o no por una relación empleador-empleado. El Gobierno añade que, en virtud del artículo 253 del Código del Trabajo, solo los empleados pueden afiliarse a sindicatos a efectos de la negociación colectiva, y que los trabajadores ambulantes, intermitentes, itinerantes, independientes y rurales, así como los que no tienen un empleador definido, solo pueden constituir organizaciones laborales con fines de ayuda y protección mutuas. En su memoria complementaria, el Gobierno reitera esta distinción y afirma que nada en la ley o en la jurisprudencia impide que los trabajadores temporales o subcontratados y los trabajadores sin un contrato de empleo ejerzan el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. En cuanto a los trabajadores en puestos directivos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 255 del Código del Trabajo, no tienen derecho a afiliarse, asistir o constituir ninguna organización laboral, pero observa que, según el Gobierno, si bien los trabajadores en puestos directivos no pueden constituir o afiliarse a organizaciones laborales para evitar todo conflicto de intereses o sindicatos dominados por empresas, sí pueden constituir y afiliarse a cualquier organización de ayuda y protección mutuas o para cualquier propósito legítimo que no sea la negociación colectiva. Por último, la Comisión observa que los bomberos y los guardias de prisiones están excluidos del ámbito de aplicación de la orden ejecutiva núm. 180 (regla I, artículo 4), que establece directrices para el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados públicos, pero toma nota de la indicación del Gobierno de que los bomberos y los guardias de prisiones pueden ejercer el derecho de libertad sindical, pero no hasta el punto de constituir organizaciones laborales, afiliarse a ellas o prestarles asistencia con fines de negociación colectiva. Si bien toma debida nota de la información anterior, en particular sobre el derecho de sindicación con fines distintos de la negociación colectiva y de constituir o afiliarse a organizaciones distintas de las organizaciones laborales para la ayuda y protección mutuas, la Comisión observa que sigue sin estar claro si, o en qué medida, esta forma de organización otorga a todas las categorías de trabajadores mencionadas, tanto en la ley como en la práctica, plenas garantías de libertad sindical, como establece el Convenio, y también observa las preocupaciones expresadas por la CSI a este respecto.
En cuanto a las enmiendas legislativas pendientes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria complementaria, según la cual el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 2621, que se dirige a abordar las deficiencias en las relaciones laborales en el sector público, en particular en la protección del derecho de sindicación, y el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 2846, que se dirige a la codificación de todas las leyes y decretos de aplicación pertinentes que rigen la administración pública en un único estatuto general, se presentaron en el 18º Congreso en julio de 2019 y se encuentran actualmente en la Comisión sobre reglamentos para la administración pública y profesional. El Gobierno informa también de que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 7036 (que refuerza la seguridad de la tenencia de los trabajadores), se consolidó aún más y se presentó a la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes para su examen. Este proyecto de ley tiene por objeto i) proteger a los trabajadores de la contratación exclusivamente laboral, permitiendo que el sector del trabajo exprese sus preocupaciones sobre la contratación de determinados trabajos y que los empleadores presenten las realidades de sus operaciones comerciales; y ii) simplificar la clasificación de los trabajadores en regulares y en periodo de prueba, clasificando a los empleados de proyectos y de temporada como trabajadores regulares mientras dure su empleo, al tiempo que todas las demás formas de empleo están estrictamente prohibidas. Tomando debida nota de la información anterior y de los proyectos de ley pendientes, y recordando que está pendiente desde hace varios años la reforma legislativa relativa a cualquier posible deficiencia en el derecho de sindicación de las categorías de trabajadores mencionadas, la Comisión insta a que se aprueben sin demora todas las enmiendas legislativas actualmente pendientes sobre la cuestión a fin de garantizar que, si no lo había hecho aún, todos los trabajadores, con excepción de las fuerzas armadas y la policía, incluidos los que ocupan cargos directivos o tienen acceso a información confidencial, los bomberos, los guardias de prisiones y otros trabajadores del sector público, así como los trabajadores temporeros o subcontratados y los trabajadores que no tienen contrato de trabajo, puedan formar y afiliarse a las organizaciones de su elección para defender sus intereses profesionales y beneficiarse, así, de todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión le pide al Gobierno que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Requisitos del proceso de registro. La Comisión se ha referido anteriormente a la necesidad de modificar el artículo 240, c), del Código del Trabajo a fin de reducir el criterio excesivamente elevado para el registro de un sindicato independiente (el 20 por ciento de todos los empleados de la unidad de negociación en la que el sindicato pretende operar). La Comisión toma nota de la información complementaria de que, según el Gobierno, si bien el actual requisito del 20 por ciento es necesario para que un sindicato independiente adquiera personalidad jurídica y sea titular de los derechos y privilegios que la ley otorga a las organizaciones laborales legítimas, no se exige un número determinado de trabajadores en un establecimiento para poder constituir un sindicato. También se aclara que el artículo 241 del Código del Trabajo facilita la inscripción en el registro, mediante la «chartering», en virtud de la cual cualquier federación o sindicato nacional debidamente registrado puede, mediante la emisión de un certificado de constitución, crear directamente un capítulo local con el ejercicio de todos los derechos y privilegios de una organización laboral legítima, sin necesidad de cumplir los requisitos de registro del artículo 240, c), del Código del Trabajo. La Comisión entiende, a partir de la indicación del Gobierno, que, aunque un sindicato puede estar constituido por cualquier número de trabajadores de una empresa, no se considerará una organización legítima y, por lo tanto, no tendrá personalidad jurídica, ni se beneficiará de ningún otro derecho derivado de la ley (derecho a la propiedad, a demandar ante los tribunales, etc.), salvo que represente al 20 por ciento de la fuerza del trabajo de la unidad en la que actúa y obtenga un certificado de registro. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 6023, que tiene por objeto reducir del 20 por ciento al 5 por ciento el requisito mínimo de afiliación para el registro de sindicatos independientes, institucionalizar el registro en línea, descentralizar el proceso de registro y garantizar un ciclo de proceso de un día, se presentó en enero de 2020 y está pendiente de examen en la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. Al tiempo que observa que el Gobierno se ha estado refiriendo al proceso de enmienda de la legislación desde hace varios años, la Comisión espera firmemente que se aprueben las enmiendas necesarias en un futuro muy próximo, reduciendo el requisito mínimo de afiliación para el registro a un nivel razonable para que no se obstaculice la constitución de organizaciones legítimas independientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Servicios esenciales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos legislativos realizados para garantizar que la intervención del Gobierno que conduce al arbitraje obligatorio se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (enmiendas al artículo 278, g), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, el proyecto de ley núm. 2632 de la Cámara de Representantes (destinado a limitar la intervención del Gobierno que conduce al arbitraje obligatorio a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, e incluso a prohibir que se dicten órdenes judiciales en los casos laborales), se presentó en julio de 2019 y está pendiente de examen en la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente sobre la promulgación en 2013 de la Orden núm. 40-H-13 (directriz para la aplicación del artículo 278, g), del Código del Trabajo), que armoniza la lista de sectores indispensables para el interés nacional según el criterio de los servicios esenciales contemplado en el Convenio con el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría de Trabajo y Empleo en relación con los conflictos laborales, las huelgas y los cierres patronales, y que debería ayudar a facilitar la aprobación en el Congreso de la ley correspondiente. La Comisión recuerda que los sectores a que se refiere la Ordenanza núm. 40-H-13 incluyen el sector hospitalario, la industria de la energía eléctrica, los servicios de abastecimiento de agua (con excepción de los servicios pequeños, como los de embotellado y reabastecimiento) y el control del tráfico aéreo; y que pueden incluir otros sectores por recomendación del Comité Nacional para la Protección del Medio Ambiente y el Desarrollo (NTIPC). A este respecto, observa que, según la CSI, el Gobierno sigue manteniendo una definición amplia, en lugar de estricta y limitada, de los servicios esenciales. Observando que el Comité de Libertad Sindical también se ha ocupado anteriormente de esta cuestión (véanse 390.º informe, junio de 2019, caso núm. 2716, párrafo 78; 391.er informe, octubre de 2019, caso núm. 2745, párrafo 51 y 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 2716, párrafo 153) y recordando que el Gobierno se ha venido refiriendo a las enmiendas legislativas al artículo 278, g), desde hace muchos años, la Comisión espera que estas enmiendas legislativas se aprueben en un futuro muy próximo y que garanticen que la intervención del Gobierno que conduce al arbitraje obligatorio se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada.
Sanciones penales por participar en una huelga pacífica. En sus observaciones anteriores, la Comisión confiaba firmemente en que los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo se modificarían en un futuro muy próximo para garantizar que no se impusieran sanciones penales contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica, aun cuando no cumpliera el requisito de la negociación o la notificación. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los actuales artículos 279 y 287 del Código del Trabajo no imponen sanciones penales a los trabajadores por participar en una huelga pacífica o llevarla a cabo, sino que se limitan a enumerar y penalizar las actividades prohibidas durante una huelga o un cierre patronal. En su memoria complementaria, el Gobierno también informa que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 2631 (que refuerza el derecho de los trabajadores a la huelga) se presentó en julio de 2019 y está pendiente de examen en la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. El proyecto de ley tiene por objeto i) autorizar a un grupo de trabajadores o a representantes de estos a presentar el aviso de huelga e ir a la huelga; y ii) suprimir el despido y la prisión como sanción por la violación de órdenes, prohibiciones u órdenes judiciales dictadas por el Secretario de Trabajo y por la participación directa de dirigentes sindicales en una huelga ilegal. La Comisión observa, además, los alegatos formulados por la FIT, que indican que, además de los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo, la Ley del Commonwealth de 1946 también se ha utilizado para imponer sanciones penales a los organizadores de una huelga pacífica. Al tiempo que lamenta la falta de progresos sustanciales en la aprobación de las enmiendas anunciadas anteriormente a los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que esas enmiendas se aprueben en un futuro próximo y que se introduzcan todos los cambios necesarios en la legislación nacional a fin de garantizar que no se impongan sanciones penales contra los trabajadores que hayan llevado a cabo una huelga pacífica, aun cuando estos no cumplan con los requisitos de negociación o de notificación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados, así como su respuesta a los alegatos de la FIT.
Asistencia exterior a los sindicatos. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de enmendar el artículo 285 del Código del Trabajo, que supedita la recepción de asistencia extranjera a los sindicatos a la autorización previa de la Secretaría de Trabajo. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que, si bien el artículo 285 del Código del Trabajo regula la asistencia exterior a los sindicatos, la carga de la obtención de una autorización no recae en el sindicato, sino en la entidad extranjera que presta la asistencia. La Comisión observa, además, a partir de la información complementaria facilitada por el Gobierno, que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 2629 se presentó en julio de 2019 y está pendiente de examen en la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. El proyecto de ley tiene por objeto levantar la reglamentación sobre la asistencia exterior, permitiendo a las personas o entidades extranjeras dar una donación, subvención u otra asistencia a cualquier organización laboral, grupo de trabajadores o auxiliar de los mismos, sin la aprobación previa del Secretario de Trabajo. Recordando que el Gobierno se ha estado refiriendo a la enmienda de la legislación desde hace varios años, la Comisión espera firmemente que en un futuro muy próximo se aprueben las enmiendas legislativas propuestas que eliminan la necesidad de que el Gobierno autorice la asistencia extranjera a los sindicatos. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada una vez aprobada.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de reducir el requisito excesivamente elevado de diez sindicatos locales o capítulos debidamente reconocidos como agentes de negociación colectiva para la inscripción de federaciones o sindicatos nacionales, establecido en el artículo 244 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, según la cual el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 6023, que tiene el objetivo de reducir de diez a cinco capítulos locales el requisito de registro de federaciones y confederaciones, se presentó en enero de 2020 y está pendiente de examen en la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. Observando que la revisión del Código del Trabajo sobre este punto está pendiente desde hace varios años, la Comisión espera firmemente que en un futuro muy próximo se aprueben las enmiendas legislativas que reduzcan el requisito de registro excesivamente elevado y pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados.
Otras cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical remitió a esta Comisión una serie de aspectos legislativos, en particular en relación con: i) los progresos realizados en la aprobación del proyecto de ley relativo a las desapariciones forzadas e involuntarias, que el Comité había considerado podría representar un paso importante hacia el reconocimiento de la existencia de las desapariciones forzosas y una garantía de la imposición de sanciones significativas y disuasorias (véase 392º informe, octubre de 2020, caso núm. 2528, párrafo 136), y ii) los progresos realizados en relación con el examen anunciado anteriormente por el Tribunal Supremo y la Comisión de Derechos Humanos en relación con el Programa de Protección de Testigos, en el marco de la legislación sobre el recurso de amparo adoptada en 2007, toda aplicación de la Ley núm. 9745 contra la tortura y toda aplicación de la Ley núm. 9851 sobre delitos contra el derecho internacional humanitario, el genocidio y otros crímenes de lesa humanidad (véase 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 2528, párrafo 138). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en las cuestiones mencionadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión saluda las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de organizaciones de trabajadores y el número de trabajadores cubiertos tanto en el sector privado como en el público, así como la introducción de la prohibición de contratar o subcontratar cuando tiene la finalidad de eludir el derecho de los trabajadores a la seguridad de la tenencia, a la autoorganización, a la negociación colectiva y a las actividades concertadas pacíficas (Decreto Ejecutivo núm. 51, serie de 2018).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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