ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Sri Lanka (Ratification: 1972)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase el artículo 4 infra), así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2018, y del Sindicato de Trabajadores de las Zonas Francas y de los Servicios Generales (FTZ y GSEU), que se refiere a los alegatos de despidos antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE), así como de la negativa a reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo tienen el derecho de ingresar en los establecimientos de las ZFE en cualquier momento y sin previo aviso, y que las oficinas de trabajo no recibieron ninguna queja en este sentido.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegan despidos antisindicales en una empresa y en las que se denuncia que la discriminación y el acoso antisindicales constituyen un gran problema en el país. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a las mismas.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al hecho de que, en la práctica, solo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y que no existen plazos obligatorios para llevar los casos ante los tribunales judiciales. La Comisión también expresó la esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara para otorgar a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la posibilidad de que los trabajadores y los sindicatos presenten quejas ante los tribunales judiciales, se discutió durante años en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), pero no se llegó a ningún consenso en la materia. El Gobierno expresa la opinión de que, como institución imparcial, el Departamento de Trabajo se encuentra en mejor situación que la víctima para llevar a cabo investigaciones y recoger pruebas en relación con las quejas de discriminación antisindical. El Gobierno informa que, a finales de 2018, estaban pendientes 311 casos de discriminación antisindical y ocho se habían concluido. Recordando que la discriminación antisindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical, y observando que, según la CSI, la discriminación antisindical y el acoso antisindical siguen constituyendo un gran problema en el país, la Comisión una vez más: i) insta al Gobierno a que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales, y ii) expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales, con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar ante los tribunales los casos de discriminación antisindical de manera directa. La Comisión también pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, y que indique la duración de los procedimientos y las sanciones o reparaciones impuestas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, en 2018 y en 2019, el Departamento de Trabajo llevó a cabo 12 programas de sensibilización en las ZFE, llegando a aproximadamente 1 000 trabajadores y cubriendo a más de 50 establecimientos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el hecho de que solo los sindicatos puedan participar en una negociación colectiva, desalienta la constitución de consejos de trabajadores en las ZFE. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno reitera la información comunicada en años anteriores, según la cual siete convenios colectivos están en la actualidad en vigor en las ZFE. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica el número de sindicatos y de consejos de trabajadores constituidos en las ZFE, como solicitó la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que transmita esa información y que siga informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y el número de trabajadores cubiertos por ellos en comparación con el número total de trabajadores empleados en este sector. Recordando las observaciones anteriores de la CSI relativas a la negativa de reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE, la Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE, y le solicita que comunique información al respecto.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que revisara el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión se discutió en el NLAC, pero que, tanto los empleadores como los grandes sindicatos no acordaron bajar el umbral, dado que ello crearía más divisiones en el establecimiento y diluiría la representación sindical y el poder de negociación. El Gobierno también reitera que los sindicatos que no cumplen con el umbral de representatividad exigido pueden fusionarse y funcionar como uno e indica que algunos empleadores aceptaron negociar con los sindicatos, sin considerar el umbral del 40 por ciento. Recordando que la CSI se refirió con anterioridad a los casos en los que las empresas se habían negado a negociar colectivamente con los sindicatos que no alcanzaron el umbral del 40 por ciento, la Comisión desea recordar que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo con fines de convenios de negociación colectiva que están destinados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento, es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones exigidas no constituyan un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. Sin embargo, la Comisión considera que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, juntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión reitera que espera que el NLAC y el Gobierno adopten las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley de Conflictos Laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, con el fin de garantizar que, si no existe ningún sindicato que represente el porcentaje exigido destinado como agente de negociación colectiva, se da a los sindicatos existentes la posibilidad de negociar colectivamente, juntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública distintos de los trabajadores adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una genuina negociación colectiva, sino que establecen un mecanismo consultivo. En su última memoria, el Gobierno indicó que iba a adoptar medidas con miras a abordar esta cuestión. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que: i) la Ley de Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos del sector privado de negociar colectivamente con el empleador o la autoridad competente; ii) en Sri Lanka, el sector privado incluye a las empresas estatales en las que trabaja una gran parte de los trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la Ley, que aborda las prácticas laborales desleales y la negociación colectiva, se aplica no solo a los sindicatos del sector privado, sino también a los sindicatos de las empresas públicas. El Gobierno también indica que el sector público de Sri Lanka constituye el 14 por ciento de todos los empleados y que los sindicatos con un poder de negociación significativo negociaron las asignaciones específicas que dieron lugar a disparidades desproporcionadas en el sector público respecto de los salarios netos. El Gobierno expresa la opinión de que los derechos de negociación otorgados legalmente a los empleados del sector público serían desfavorables para la sostenibilidad del Gobierno. En relación con esto, la Comisión desea reiterar una vez más que existen disposiciones que permiten, por una parte, la conciliación del equilibrio de los presupuestos públicos y la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público, y, por la otra, el reconocimiento del derecho de negociación colectiva. También recuerda una vez más que, con el fin de dar efecto al artículo 6 del Convenio, debería establecerse una distinción entre, por un lado, los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, quienes pueden quedar excluidos del ámbito del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). En vista de lo anterior, y considerando que el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la Ley, la Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer