ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Lesotho (Ratification: 1966)

Autre commentaire sur C087

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198F del Código del Trabajo garantiza ventajas específicas (el acceso a las instalaciones para reunirse con los representantes del empleador, reclutar a miembros, celebrar una reunión con los miembros y desempeñar cualquier función sindical en términos de un convenio colectivo) a los sindicatos que representan más del 35 por ciento de los trabajadores, y de que el artículo 198G, 1) del Código del Trabajo establece que solo los afiliados a un sindicato registrado que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores en una empresa que emplee a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas, en particular en el contexto de la reforma en curso de la legislación laboral, para garantizar que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no se tradujera, en la legislación o en la práctica, en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el proyecto de Código del Trabajo revisado, que no se ha presentado ante el Parlamento, la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no influirá indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones, ya que los derechos de negociación se otorgan a los sindicatos tanto mayoritarios como minoritarios. La Comisión recuerda una vez más que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios deberá limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferenciales (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, de consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales). La Comisión alienta al Gobierno a que incluya asimismo en la revisión del Código del Trabajo el examen de las medidas encaminadas a modificar los artículos 198F y 198G, 1), a fin de garantizar que la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones no esté indebidamente influenciada por los privilegios otorgados por estas disposiciones, y a que envíe una copia del Código del Trabajo revisado una vez adoptado.
Artículos 2, 3 y 5. Asociaciones de funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones requería que las asociaciones registradas para presentar al Registro General, por orden suya expedida en todo momento, una lista de los dirigentes y otros miembros de la asociación, así como un informe sobre el número y lugar de las reuniones celebradas durante los seis meses anteriores, las cuentas y demás información que considere necesaria (artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones). Pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos encaminados a modificar la Ley sobre la Función Pública a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios públicos no estuvieran sujetas a las obligaciones previstas en el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limitara a la obligación de presentar informes financieros periódicos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. Además, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos pudieran constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Ministerio de la Función Pública sigue esperando la aprobación del Gabinete para la revisión de la Ley sobre la Función Pública; ii) el proyecto de Código del Trabajo revisado ha abolido el sistema dividido de la legislación laboral y se aplicará a todos los sectores de la economía, incluida la función pública; iii) se ha aprobado una Política laboral que subraya la aplicación de las normas internacionales del trabajo a todos los trabajadores en todos los sectores, incluidos los funcionarios públicos, y iv) el Ministerio ha solicitado asistencia técnica a la OIT, pero los talleres que estaban previstos se suspendieron debido a la pandemia de COVID-19 y a los confinamientos en todo el país. La Comisión espera que el examen de la Ley sobre la Función Pública se lleve a cabo en un futuro cercano y asegure que las organizaciones de funcionarios públicos estén exentas de la aplicación del artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limite a la obligación de presentar informes financieros periodos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer