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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Ghana (Ratification: 1959)

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  1. 2005
  2. 1990

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la naturaleza y los resultados de las investigaciones realizadas de una serie de alegaciones de discriminación antisindical formuladas por la CSI en 2009 y 2011. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras llevar a cabo una investigación, las alegaciones se consideraron infundadas. Indica sucintamente que la investigación mostró que un empleador se negó a permitir a sus trabajadores sindicarse, lo que creó un malentendido entre los trabajadores y el empleador. Sin embargo, la situación se solucionó de una manera amistosa y los trabajadores han estado sindicados desde entonces. El Gobierno añadió que no ha habido problemas de discriminación en el país. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a un caso específico de presunta discriminación antisindical. Al tiempo que pone de relieve que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede obedecer a motivos distintos de una ausencia de actos de discriminación antisindical y recordando que las alegaciones formuladas por la CSI se referían a una serie de casos diferentes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y de prevención la cuestión de la discriminación antisindical y, por otra, que los trabajadores en el país estén plenamente informados de sus derechos en lo que respecta a esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y sobre cualquier estadística relativa a actos de discriminación antisindical notificados a las autoridades y sobre las decisiones adoptadas en relación con esto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara el procedimiento que debía seguirse en el caso de que todas las partes interesadas no alcanzaran un consenso en lo que respecta a la manera en que se verifican las elecciones para la determinación del sindicato más representativo, y el lugar de las elecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si no se alcanza un acuerdo, la Comisión Nacional del Trabajo (NLC) decide al respeto. Al tiempo que toma nota de que el artículo 10,3) del Reglamento del Trabajo, de 2007, no prevé el procedimiento que debe seguir la NLC, la Comisión recuerda que los criterios que deben aplicarse para determinar la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva deben ser objetivos, precisos y estar preestablecidos, a fin de evitar cualquier parcialidad o abuso (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno, tras consular con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, que emprenda las iniciativas legislativas o normativas necesarias para garantizar que el procedimiento relativo a la manera de verificar las elecciones para la determinación del sindicato más representativo, y el lugar de las elecciones, esté plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 5. Personal de establecimientos penitenciarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el personal penitenciario gozara del derecho de sindicación y de negociación colectiva a través de una enmienda a la Ley del Trabajo o de otros medios legislativos. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que está examinando la revisión de la Ley del Trabajo en consultas tripartitas. La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales alcancen un acuerdo para enmendar la legislación en el sentido que la Comisión ha venido sugiriendo durante años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione cualquier información sobre los resultados del proceso consultivo en un futuro cercano. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, y que indique el sector y el número de trabajadores cubiertos.
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