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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Lesotho (Ratification: 1966)

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Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reconocimiento del sindicato más representativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo definía un sindicato representativo como un «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198A, 1), c), especificaba que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que, si ningún sindicato alcanzaba la mayoría exigida para ser designado como agente de negociación colectiva, se otorgue a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la reforma de la legislación laboral, todos los sindicatos reconocidos tienen derechos de negociación y, por lo tanto, los sindicatos minoritarios también deberían disfrutar del derecho a negociar colectivamente. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que las normas que determinan el acceso de los sindicatos a la negociación colectiva den cumplimiento al Convenio, y que proporcione copias de toda ley o reglamento adoptado a este respecto.
Requisitos de representatividad para la certificación de un sindicato como agente negociador exclusivo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198 B, 2), del Código del Trabajo establece que el árbitro puede realizar una votación «si lo estima conveniente» en la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Asimismo, tomó nota de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 hacían referencia a la introducción de un requisito formal para la realización de votaciones en la determinación de la representatividad sindical, eliminando la discrecionalidad del árbitro en cuanto a la pertinencia de una votación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha comprometido a establecer reglamentos, tras la promulgación del Código del Trabajo revisado, para garantizar que los conflictos que requieren la celebración de una votación secreta para determinar cuál es el sindicato más representativo, se resuelvan efectivamente mediante una votación. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que se proporcionará una copia de la normativa prevista una vez adoptada. La Comisión espera que se complete en breve la reforma de la legislación laboral en curso y que el Código del Trabajo revisado y su reglamento de acompañamiento garanticen la celebración de una votación secreta para la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Solicita al Gobierno que le facilite una copia de los citados textos una vez adoptados. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Código del Trabajo revisado permita a las nuevas organizaciones o a las organizaciones que no consigan un número de votos suficientemente grande, solicitar una nueva elección después de que haya transcurrido un periodo razonable desde la elección anterior.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que en las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 se señalaba que la Ley de Educación debía aclararse para establecer que los docentes gozaban de derechos de negociación colectiva. Tomó nota de que el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010 establece que un docente tiene derecho a constituir cualquier formación de docentes o a afiliarse a ella, y que una formación de docentes que represente a más del 40 por ciento de los docentes en funciones puede solicitar su reconocimiento al Ministro. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda de la Ley de Educación y que garantizara que, en caso de que no hubiera ningún sindicato que alcanzara el umbral mínimo exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, se diera a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. También pidió al Gobierno que, entretanto, comunicara información sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley de Educación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se ha enmendado la Ley de Educación de 2010. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa que la Asociación Progresista de Docentes de Lesotho ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Formación como el mayor sindicato de Lesotho, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010. Sin embargo, el Gobierno indica que, al dar efecto a esta disposición en la práctica, los sindicatos minoritarios siempre están incluidos en las negociaciones sobre las cuestiones relacionadas con sus afiliados. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los docentes a negociar colectivamente se reconozca explícitamente en la legislación, de manera que, como se menciona en sus comentarios anteriores, se dé pleno efecto al Convenio. La Comisión también reitera sus peticiones anteriores al Gobierno de que informe sobre cualquier acuerdo de negociación colectiva alcanzado con los docentes de los sectores público y privado.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores interesados, así como el número de trabajadores cubiertos.
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