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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Viet Nam (Ratification: 1997)

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Observation
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Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos de discriminación. Evolución legislativa. La Comisión saluda la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2019 (Ley núm. 45/2019/QH14), que entró en vigor el 1.º de enero de 2021. Observa que el artículo 3, 8), del Código del Trabajo de 2019 amplía aún más la lista de motivos de discriminación prohibidos que se incluían en el Código del Trabajo de 2012, añadiendo cinco motivos adicionales, a saber, «origen nacional», «edad», «estado de embarazo», «política» y «responsabilidades familiares». Toma nota con interés de que el motivo de «clase social» ha sido sustituido por el de «origen social», a fin de armonizar el texto con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que confirme su comprensión de que los motivos de «política» y «origen nacional» corresponden a los motivos de «opinión política» y «ascendencia nacional» establecidos en el Convenio. Le pide asimismo de comunicar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8, 1), del Código del Trabajo de 2019, incluida la información sobre cualquier violación detectada por los inspectores de trabajo o abordada por los tribunales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización acerca de estas disposiciones que se haya llevado a cabo para los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como para los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de religión. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona información sobre la adopción de la Ley de Creencias y Religión de 2016, que ha sustituido a la Ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la Ley prohíbe, entre otras cosas, la discriminación y la estigmatización de las personas por sus creencias o religión. El Gobierno declara que en la actualidad el Estado ha reconocido a 43 organizaciones pertenecientes a dieciséis religiones y les ha concedido el registro para llevar a cabo actividades religiosas. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR ) expresó su preocupación de que: 1) la Ley de Creencias y Religión restrinja indebidamente la libertad de religión y creencias, por ejemplo, mediante el proceso de registro y reconocimiento obligatorio de las organizaciones religiosas y las restricciones a las actividades religiosas basadas en disposiciones legales vagas y de amplia interpretación relacionadas con la seguridad nacional y la unidad social, y 2) los miembros de las comunidades religiosas y sus líderes, predominantemente los grupos religiosos no registrados o no reconocidos, las minorías étnicas o los pueblos indígenas, se enfrenten a diversas formas de vigilancia, acoso, intimidación, confiscación o destrucción de bienes, se vean obligados a renunciar a su fe, y se les presione para que se unan a una secta de la competencia y sean objeto de agresiones físicas, que a veces conducen a la muerte (CCPR/C/VNM/CO/3, 29 de agosto de 2019, párrafo 43). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley de Creencias y Religión de 2016, en particular sobre todo caso de discriminación religiosa alegado por personas con creencias religiosas no reconocidas, tratado por las inspecciones de trabajo o los tribunales y sus resultados.
Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. En respuesta a su solicitud anterior relativa a la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo de 2012 sobre el acoso sexual, la Comisión saluda el Código del Trabajo de 2019 que incluye una definición de acoso sexual, que no aparecía en el Código anterior y que : 1) según el artículo 3, 9) del Código, «el acoso sexual en un lugar de trabajo es todo comportamiento de naturaleza sexual por parte de una persona hacia otra persona en un lugar de trabajo que no es deseado o aceptado por esta última»; 2) el artículo 3, 9) aclara que un lugar de trabajo es todo lugar en el que un trabajador realiza un trabajo acordado con el empleador o asignado por este; 3) el artículo 6, 2), d) dispone que los empleadores deben desarrollar y aplicar soluciones para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo; 4) el artículo 5, 1), a) reconoce el derecho de los trabajadores a estar libres de acoso sexual en el lugar de trabajo; 5) el artículo 118 establece que los empleadores deben dictar reglamentos internos del trabajo que incluirán «la prevención y el control del acoso sexual en el lugar de trabajo» y «medidas y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo»; 6) el artículo 125 dispone que el empleador puede aplicar el despido, como medida disciplinaria, en caso de que un trabajador cometa acoso sexual en el lugar de trabajo, tal como se define en el reglamento interno del trabajo, y 7) el artículo 135 establece que el Estado debe aplicar medidas para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 84 del Decreto núm. 145/2020/ND-CP de 2020, que complementa el Código del Trabajo, aclara aún más la definición prevista en el Código del Trabajo, al indicar que el acoso sexual «puede producirse en forma de solicitud, demanda, sugerencia, amenaza, o el uso de la fuerza para tener relaciones sexuales a cambio de cualquier interés relacionado con el trabajo; o todo acto sexual que cree, así, un entorno laboral inseguro e incómodo y que afecte a la salud mental, física, el rendimiento y la vida de la persona acosada». El mismo artículo especifica que el acoso sexual puede incluir: acciones, gestos o contacto físico con el cuerpo de naturaleza sexual o sugestiva; comentarios o conversaciones sexuales o sugestivas en persona, por teléfono o a través de medios electrónicos; y lenguaje corporal; exhibición, descripción de sexo o actividades sexuales, ya sea directamente o a través de medios electrónicos. Además, el artículo 84 del Decreto especifica que el lugar de trabajo, según el artículo 3, 9) del Código del Trabajo de 2019, significa «cualquier lugar en el que el empleado trabaje realmente según lo acordado o asignado por el empleador, incluidos los lugares o espacios relacionados con el trabajo, como las actividades sociales, las conferencias, las sesiones de formación, los viajes de negocios, las comidas, las conversaciones telefónicas, las comunicaciones a través de medios electrónicos, minibuses proporcionados por el empleador y otros lugares especificados por el empleador».
En cuanto a la aplicación del Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las actividades de sensibilización y de creación de capacidades para los inspectores de trabajo. El Gobierno observa que, a pesar de una mayor sensibilización sobre el fenómeno y las normas aplicables entre los diferentes actores, son pocos los casos de acoso sexual en el trabajo que se detectan y abordan. Según el Gobierno, esto se debe en parte a la falta de comprensión o a la indecisión de las víctimas. Sin embargo, en opinión del Gobierno, la razón principal de los pocos casos detectados y tratados, reside en la falta de una normativa específica y clara sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y de un procedimiento de queja eficaz en las empresas, organismos y organizaciones. Con el fin de abordar esta debilidad, el Decreto núm. 145/2020/ND-CP de 2020 brinda una orientación sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo de 2019 y el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales tiene previsto revisar el Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015. Saludando todos estos avances, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del Decreto núm. 145/2020/ND-CP, incluidos ejemplos de medidas adoptadas para prevenir el acoso sexual, de conformidad con el artículo 135 del Código del Trabajo y ejemplos de reglamentos internos que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y abordar los casos de acoso sexual en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite también información sobre los casos de acoso sexual abordados por los inspectores de trabajo y el poder judicial, así como sobre las medidas disciplinarias, incluido el despido, aplicadas por los empleadores de conformidad con el Código del Trabajo de 2019. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre la revisión del Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015 y sus resultados.
Artículo 5. Restricciones al empleo de las mujeres. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, que prohíbe el empleo de trabajadoras en trabajos nocivos para las funciones parentales, incluida una lista de ocupaciones prohibidas en virtud del artículo 160, 2) y 3), además de las ocupaciones designadas en la Circular núm. 26/2013/TT BLDTBXH de 2013. La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que las futuras revisiones de la citada Circular limitaran sus restricciones a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. La Comisión toma nota con interés de que, con la adopción del Código del Trabajo de 2019, se han eliminado las normas que establecían la prohibición de emplear a mujeres en aquellos casos considerados nocivos para las funciones parentales. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 142, 1) del Código del Trabajo de 2019, relativo a las «ocupaciones y trabajos que afecten negativamente a las funciones de reproducción y crianza de los hijos», dispone que el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales publicará una lista de las ocupaciones y trabajos comprendidos en este epígrafe. El artículo 142, 2) establece que el empleador tiene una obligación de proporcionar información adecuada a todos los trabajadores sobre los peligros, riesgos y requisitos de los trabajos, y de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo reglamentarias de los trabajadores cuando les soliciten que realicen cualquier trabajo incluido en la lista publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo hace hincapié en la «elección» de las mujeres al establecer, por ejemplo, en el artículo 137, 2), que «la trabajadora que realice un trabajo pesado, peligroso o nocivo o un trabajo extremadamente pesado, peligroso o nocivo, o un trabajo que afecte negativamente a las funciones de reproducción y de crianza de los hijos, cuando esté embarazada y lo haya notificado al empleador, tiene derecho a que el empleador la traslade a un trabajo más ligero y seguro o a que se le reduzca la jornada de trabajo en una hora, sin que se reduzcan sus salarios, derechos e intereses durante el periodo en el que esté cuidando a un hijo menor de 12 meses». Asimismo, el artículo 137, 1), deja a la mujer la opción de realizar un trabajo nocturno u horas extraordinarias o de realizar viajes de trabajo de larga distancia. Saludando estos cambios, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 137 y 142 del Código del Trabajo de 2019 y, en particular, información al respecto de: i) si la reducción de la jornada de trabajo prevista en el artículo 137, 2) se aplica a las mujeres embarazadas, y ii) si actividades se han realizado o están previstas para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia de la lista de ocupaciones y trabajos que afectan negativamente a las funciones de reproducción y de cuidado de los hijos, publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 142, 1), del Código del Trabajo de 2019.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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