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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Nigéria

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 (Ratification: 1961)
Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1960)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
A. Salarios mínimos
Artículo 1 del Convenio núm. 26. Alcance de la protección de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que extendiera el ámbito de aplicación de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional a todos los trabajadores que necesitasen de dicha protección, en el contexto de la próxima revisión de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional de 2019, que reduce el tamaño mínimo de los establecimientos a los que se aplica la Ley, de establecimientos con 50 personas a establecimientos con 25 personas (artículo 4). No obstante, la Comisión observa que esta ley replica las exclusiones que ya estaban previstas en la anterior Ley sobre el Salario Mínimo Nacional. En relación con su último comentario sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ampliar la cobertura del salario mínimo a las categorías de trabajadores actualmente excluidas que necesitasen de dicha protección.
Artículo 4, 1). Sistema de control y de sanciones. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera comentarios sobre las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) en las que se alega que los gobiernos de los estados se resisten a aplicar la Ley sobre el Salario Mínimo. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las autoridades de los diversos estados parecen no comprender plenamente los principios del salario mínimo nacional, y que sería necesaria la asistencia técnica de la Oficina para sensibilizarlas sobre las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre cómo garantiza la aplicación del salario mínimo nacional a todos los niveles.
B. Protección del salario
Artículo 2 del Convenio núm. 95. Protección del salario de los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, que debería aplicarse a los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos, había sido retirado de la Asamblea Nacional y estaba siendo revisado por las partes interesadas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, una vez adoptado, el proyecto de ley sobre las normas del trabajo se aplicará a los trabajadores domésticos, pero no hace referencia a los trabajadores a domicilio ni proporciona información adicional alguna sobre las medidas adoptadas para proteger los salarios de las categorías de trabajadores que actualmente están excluidas de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los salarios de los trabajadores a domicilio y de los trabajadores domésticos, incluso mediante la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo, y que proporcione información al respecto.
Artículos 6 y 12, 1). Libertad del trabajador de disponer de su salario y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión había pedido al Gobierno que revisara el artículo 35 de la Ley del Trabajo, que permite al Ministro del Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento del salario de los trabajadores hasta la finalización de su contrato. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo no ha actuado en virtud del artículo 35 de la Ley del Trabajo en los últimos años, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el artículo 35 de la Ley del Trabajo esté en consonancia con el Convenio y que proporcione información al respecto.
Artículo 7, 2). Economatos. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas para dar efecto al artículo 7, 2), el Gobierno solo indica que esta cuestión está cubierta por el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, que aún no se ha adoptado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios distintos de los establecidos por el empleador, los bienes se vendan y los servicios se presten a precios justos y razonables y que ello redunde en beneficio de los trabajadores, de conformidad con el artículo 7, 2).
Artículo 12, 1). Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión había tomado nota de las observaciones del NLC sobre problemas de pagos irregulares de salarios en diversos estados. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los atrasos salariales se han convertido en una cuestión de gran preocupación para los interlocutores sociales, y de que tiene previsto involucrar a todas las autoridades competentes para deliberar y encontrar una solución duradera. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias, como el refuerzo de la supervisión y el fortalecimiento de las sanciones, para abordar esta cuestión, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 14. Información sobre el salario antes de ocupar un empleo e indicaciones concernientes al salario. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 14, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, los trabajadores reciben hojas de salario cada mes, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se informe a los trabajadores, de forma apropiada y fácilmente comprensible, antes de que ocupen un empleo y cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, sobre las condiciones de salario que habrán de aplicárseles, de conformidad con el artículo 14, a).
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