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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo (agricultura)), núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo) y núm. 19 (igualdad de trato (accidentes del trabajo)) en un mismo comentario.
Artículo 1 del Convenio núm. 12, y artículo 2 del Convenio núm. 17, en relación con los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio núm. 17. Ámbito de aplicación de la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo. Durante más de cuarenta años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la falta de conformidad de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, aplicable a determinadas categorías de trabajadores excluidos de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, con las siguientes disposiciones del Convenio núm. 17: artículo 5 (pago de las indemnizaciones en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o defunción); artículo 7 (indemnización suplementaria a los trabajadores víctimas de accidentes que queden incapacitados y necesiten la asistencia constante de otra persona); artículo 9 (derecho gratuito a la asistencia médica y quirúrgica necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia), y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador).
La Comisión señaló, en particular, el trato desigual en la cobertura de las indemnizaciones por accidentes del trabajo que se daba a determinadas categorías de trabajadores y en particular a los empleados de la administración central y de los organismos paraestatales y autoridades locales que ganaban menos de una cantidad prescrita y a los trabajadores de la industria azucarera. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que concluyera la fusión de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, indicada por el Gobierno como medio para dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio núm. 17 desde 1999, y que adoptara otras medidas para armonizar plenamente la legislación nacional con los Convenios núms. 12, 17 y 19 para todas las categorías de trabajadores protegidas por los Convenios.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, ha sido enmendada por la Ley sobre Cotizaciones Sociales y Prestaciones Sociales, núm. 14, de 2021 (Ley SCSB), que cubre a todos los accidentes de trabajo y a todos los trabajadores que perciben ingresos, sin excepciones (subparte III de la parte III de la Ley SCSB). En este contexto, el Gobierno señala que se está considerando una fusión entre la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931 y la Ley SCSB que modificó la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones de 1976.
Si bien toma debida nota de la adopción de la Ley SCSB, la Comisión observa que, de conformidad con su artículo 2, los empleados del sector público están excluidos de la definición de empleados a los fines de la subparte III de la parte III de la Ley SCSB, que regula las prestaciones por accidentes de trabajo, y que los aprendices con un contrato de aprendizaje regulado por la Ley del Instituto de Formación y Desarrollo de Mauricio también están excluidos de la cobertura, en virtud de la subparte III de la parte III. Además, la Comisión observa que la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, sigue en vigor, lo que sugiere que determinadas categorías de trabajadores continúan siendo objeto de un trato desigual en caso de accidente de trabajo, y se les concede una protección menor que la establecida en los Convenios. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 17, todos los obreros, empleados y aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados, que fueren víctimas de accidentes del trabajo que les causen lesiones, deberán recibir una indemnización, en condiciones por lo menos iguales a las previstas en el Convenio. En cuanto al Convenio núm. 12, exige, en virtud de su artículo 1, la extensión a todos los asalariados agrícolas del beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo.
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre las disposiciones de su legislación nacional que regulan la indemnización de los trabajadores excluidos del ámbito de protección de la subparte III de la parte III (Prestaciones por accidentes del trabajo) de la Ley SCSB, de 2021, para los accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que especifique, en particular, las disposiciones aplicables a los empleados del Gobierno central, los organismos paraestatales y las autoridades locales, así como a los trabajadores de la industria azucarera.
En el caso de que algunos trabajadores sigan estando cubiertos por la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos trabajadores y sus derechohabientes sean debidamente indemnizados en los casos de accidentes del trabajo, en condiciones por lo menos iguales a las establecidas en los Convenios núms. 12 y 17.
Artículo 1, 1) del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los trabajadores no nacionales y sus derechohabientes. Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de que los trabajadores no nacionales empleados en las zonas francas de exportación que habían residido menos de dos años en Mauricio, no eran considerados como personas aseguradas en virtud de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, y solo tenían derecho a las prestaciones por accidentes de trabajo en virtud de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, que proporcionaba una protección menor.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores no nacionales que residen en Mauricio están cubiertos para los accidentes del trabajo por la Ley SCSB. Sin embargo, la Comisión observa que los trabajadores no nacionales, empleados por una empresa manufacturera de exportación y que han residido en Mauricio durante un periodo continuo de menos de dos años, siguen estando excluidos de la participación en el sistema del seguro social que garantiza la protección contra los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley SCSB. La Comisión recuerda que el artículo 1, 1) del Convenio, exige que un Estado miembro que lo ratifique debe conceder a los trabajadores accidentados que sean nacionales de cualquier otro Estado miembro que haya ratificado el Convenio, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros empleados en las zonas francas de exportación que hayan residido menos de dos años en el país, reciban el mismo trato en materia de indemnización por accidentes del trabajo que los nacionales y otros trabajadores no nacionales, en virtud de la Ley SCSB de 2021, en aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 19.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. Con respecto a su comentario anterior, la Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones que figuran en su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se consideraría debidamente la ratificación de los instrumentos pertinentes más actualizados, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del MEN, y a considerar la ratificación de los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en el ámbito de las prestaciones por accidentes del trabajo, y recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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