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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Madagascar (Ratification: 1964)

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  1. 2022

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015, según las cuales: el número de accidentes declarados a la Caja Nacional de Previsión Social (CNAPS) es muy bajo, debido al hecho de que el control de la aplicación del Convenio no se realiza oficial y periódicamente, y debería existir un informe oficial para este tipo de declaración.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
  • -Legislación. La Comisión toma nota de las informaciones sucintas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en las que expresa la esperanza de que la adopción de los textos de aplicación del Código de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo permita dar efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio. Al respecto, toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y seguridad del trabajo, sigue en vigor, pero con la intención de revisarlo para tener en cuenta el contexto actual, que incluye la protección de la maquinaria, y será necesaria, en el proceso de revisión, la participación de varias entidades y personas calificadas. Toma nota asimismo de que el artículo 120 del Código del Trabajo, de 2004, prevé que las instalaciones y los materiales de trabajo estarán sujetos a normas de seguridad obligatorias y deberán ser objeto de vigilancia, de verificación y de mantenimiento sistemáticos, con el fin de prevenir los riesgos de accidentes. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el servicio de inspección del trabajo intensifica el control de la maquinaria que es importada en el país.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión del Decreto núm. 889, sobre todo con el fin de dar efecto al Convenio, y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.  Le pide asimismo que se sirva transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas mientras tanto para garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.
  • -Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si las estadísticas establecidas lo permiten, precisiones sobre el número de accidentes registrados en relación con el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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