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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Belize (Ratification: 1983)

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Artículos 1 y 3 del Convenio.Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a actos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación y pidió al Gobierno que garantizara que las autoridades competentes tuvieran plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y que los trabajadores del país estuvieran plenamente informados de sus derechos en ese ámbito. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se denunciaron actos de discriminación antisindical ante las autoridades en los sectores mencionados durante el periodo de presentación de memorias (julio de 2017 a junio de 2021). La Comisión también observa que el Gobierno señala que su Departamento de Trabajo ha estado supervisando de cerca estos sectores mediante la realización de inspecciones en los lugares de trabajo para que los trabajadores estén protegidos de manera adecuada, en particular frente a los actos de discriminación antisindical en lo relativo a su empleo. Si bien saluda la información proporcionada acerca de la realización de inspecciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para velar por que los trabajadores beliceños estén plenamente informados de sus derechos con respecto a la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto y que siga aportando estadísticas relativas a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades, si las hubiera.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión planteó la necesidad de enmendar el artículo 25 de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que establece que el órgano tripartito encargado de la certificación de los sindicatos representativos puede, antes de conceder cualquier certificación a un sindicato, incluir a empleados adicionales en la unidad de negociación, o excluir a algunos empleados de la misma para que la unidad sea más adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 25 de la TUEOA no fue enmendado, pero que continúan las discusiones en el Consejo Consultivo del Trabajo y en el Órgano Tripartito con respecto a la TUEOA, que probablemente será unificada con la Ley de Sindicatos. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación establezca criterios objetivos y preestablecidos para la certificación de los sindicatos representativos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y que proporcione una copia del texto una vez adoptado.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera promoviendo el diálogo social con el fin de armonizar con el Convenio el artículo 27, 2) de la TUEOA, en la que se dispone que puede acreditarse a un sindicato como agente de negociación si cuenta con el apoyo de al menos el 51 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha llegado a ningún acuerdo sobre cambios legislativos a este respecto, pero que continúan las discusiones en el seno del órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo sobre una propuesta de nueva ley de sindicatos y organizaciones de empleadores, que fusionaría la Ley de Sindicatos y la TUEOA. La Comisión recuerda que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que entre 2007 y 2021 se celebraron diez convenios colectivos que cubren a un total de 1 592 trabajadores, la Comisión considera que la escasa cobertura de los convenios colectivos en el país podría estar relacionada con los estrictos requisitos para participar en la negociación colectiva que figuran en la legislación. A este respecto, la Comisión también recuerda que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados (Estudio General de 2012, párrafo 234). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de los debates relativos a la propuesta de nueva ley de sindicatos y organizaciones de empleadores, para armonizar su legislación con el Convenio en lo que respecta a la representatividad de los agentes de negociación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Como ya se ha mencionado anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno especifica que los diez convenios colectivos alcanzados entre 2007 y 2021 se celebraron en los sectores de la energía, los servicios públicos, los puertos, las comunicaciones, la banca, la alimentación y los servicios municipales, y que cinco de estos convenios, incluido uno que se había renovado, seguían en vigor al final del periodo de presentación de memorias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores en cuestión y el número de trabajadores que cubren estos convenios, y que informe sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
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