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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Equateur

Convention (n° 101) sur les congés payés (agriculture), 1952 (Ratification: 1969)
Convention (n° 153) sur la durée du travail et les périodes de repos (transports routiers), 1979 (Ratification: 1988)

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Demande directe
  1. 2022
  2. 1994
  3. 1993

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 153 (duración del trabajo y periodos de descanso en el transporte por carretera) en un mismo comentario.

Vacaciones pagadas (agricultura)

Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica en su memoria que en virtud del artículo 74 del Código del Trabajo, el empleador puede decidir el aplazamiento por un año de las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores que realizan trabajos técnicos o de confianza y son difíciles de reemplazar por corto tiempo. El Gobierno indica también que el empleador puede autorizar tal aplazamiento únicamente para las labores de las categorías establecidas en el artículo 58 del Código del Trabajo, a saber: i) quienes, en cualquier forma, representen al empleador o hagan sus veces; ii) los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo, y iii) los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente estableciendo los particulares requerimientos y naturaleza de sus labores. En cuanto al artículo 75 del Código del Trabajo que permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con tal de que las acumule en el cuarto año, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la potestad de acumulación depende únicamente del trabajador y no del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas no está previsto en el Convenio y que el mismo exige que una determinada parte mínima de las mismas deberá acordarse cada año a los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines, después de un periodo de servicio continuo con un mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurarse de que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio disfruten efectivamente de un periodo mínimo de vacaciones pagadas cada año.
Artículo 5, d).Exclusión de los días feriados del periodo de vacaciones pagadas. En relación con su anterior comentario sobre el artículo 69 del Código del Trabajo, que dispone que todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un periodo ininterrumpido de 15 días de descanso, incluidos los días no laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información pertinente al respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar con vistas a garantizar la exclusión de los días no laborables, tales como días de descanso semanal, feriados oficiales y consuetudinarios, de las vacaciones anuales pagadas.

Horas de trabajo en el transporte

Legislación. La Comisión toma nota de que el 25 de noviembre de 2015 fue publicado en el Registro Oficial el Acuerdo Ministerial MDT-2015-0262, para regular las relaciones de trabajo especiales del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades. La Comisión toma nota también de que el citado acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la relación de trabajo especial dentro del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades señaladas en el artículo 63 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, a saber: transporte público de pasajeros (urbano, interparroquial, intercantonal, interprovincial e internacional); y, transporte comercial (escolar e institucional; taxi convencional, taxi ejecutivo; carga liviana; carga pesada, turismo, entre otros), como una modalidad contractual optativa y voluntaria a las establecidas en el Código del Trabajo, para todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a esta actividad, sea como parte empleadora o como personas trabajadoras, incluyendo choferes y ayudantes. La Comisión toma nota asimismo de que la disposición general segunda del citado Acuerdo dispone que en todo lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Artículos 5 y 7 del Convenio.Periodo máximo de conducción ininterrumpida. Pausas. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 4 del Acuerdo establece que dentro del tiempo de trabajo realizado por los trabajadores del sector del transporte, la parte empleadora reconocerá tiempos destinados a pausas durante la conducción de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; ii) el artículo 7 de la Ley de ejercicio profesional de choferes profesionales prescribe que todo chofer profesional que preste sus servicios en relación de dependencia, está sujeto a la jornada de trabajo, horas extras, horas suplementarias y extraordinarias contempladas en el Código del Trabajo, y iii) el Código del Trabajo dispone en su artículo 57 que la jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias. En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas. La Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 57 se aplica sistemáticamente a los trabajadores del sector del transporte. En caso contrario, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué otra manera se asegura de que en la práctica ningún conductor sea autorizado a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo, ni a trabajar por más de cinco horas continuas, sin hacer una pausa, tal como lo exigen los artículos 5 y 7 del Convenio.
Artículo 6, 3).Reducción de la duración total de conducción. Condiciones particularmente difíciles determinadas por la autoridad competente. La Comisión toma nota de la ausencia de disposiciones en el Acuerdo y en el Código del Trabajo que prevean que las duraciones totales de conducción de 9 horas por día y 48 por semana deberán reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 9. Excepciones. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Acuerdo prevé que en los casos en los cuales la naturaleza de la actividad así lo exigiera, se podrán establecer jornadas especiales de trabajo, debidamente aprobadas por el Ministerio del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si tales jornadas han sido aprobadas por el Ministerio del Trabajo y, en tal caso, que suministre información detallada acerca de las circunstancias, los límites máximos a las horas de conducción y de trabajo ininterrumpidos y la duración del descanso diario exigidos para tales jornadas especiales.
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