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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Equateur (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C100

Observation
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2013
  4. 1998

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Artículos 1 a 4 del Convenio.Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para suministrar en su memoria información con datos indicativos de los ingresos promedios de los ciudadanos diferenciados por sexo, área geográfica, etnia y grupo de ocupación entre 2019 y julio de 2022. La Comisión observa que de la información suministrada surge que en el periodo entre diciembre de 2019 y julio de 2022 la brecha de remuneración por motivo de género aumentó: 1) a nivel nacional, de 15,3 por ciento en diciembre de 2019 a 19,3 por ciento en julio de 2022; 2) en el área urbana, de 15,9 por ciento a 20,7 por ciento, y 3) en el área suburbana, de 27,6 por ciento a 29,2 por ciento. La Comisión observa también que: i) según la información suministrada, aún existe una brecha importante entre hombres y mujeres en los ingresos que perciben las personas de distintas etnias y los grupos de ocupación, y ii) la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía informal disminuyó de 42,2 por ciento a 38,6 por ciento.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo.Salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos para los diferentes sectores (servicio doméstico, sector artesanal, sector de la microempresa) esté libre de prejuicios sexistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la fijación de los salarios mínimos sectoriales se realiza sin discriminación por motivo de género porque se basa en una metodología objetiva basada en cinco niveles ocupacionales: jefatura, supervisión, operación, asistencia y soporte. Además, el Gobierno indica que, para favorecer el diálogo e inclusión de los actores sociales en la toma de decisiones, se constituyen de manera tripartita entre representantes del sector trabajador, empleador y oficial. El Ministerio del Trabajo emite anualmente los respectivos acuerdos ministeriales por medio de los cuales se establece el Salario Básico Unificado, y los salarios mínimos sectoriales para los trabajadores del sector privado.
En relación con ambas cuestiones, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que recomienda que «haga cumplir estrictamente el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor a fin de reducir y acabar eliminando la brecha salarial de género mediante la revisión periódica de los salarios en todos los sectores, la aplicación de métodos analíticos de clasificación y evaluación de los empleos que tengan en cuenta las cuestiones de género y la realización de inspecciones laborales y encuestas salariales periódicas» (documento CEDAW/C/ECU/CO/10, 24 de noviembre de 2021, párrafo 32, f)). En estas condiciones, la Comisión considera que, a efectos de poder tomar las medidas oportunas que deberían adoptarse para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, sería de utilidad que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, realice un estudio detallado de las estadísticas suministradas y de las medidas que puedan adoptarse para revertir las diferencias de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para disminuir la brecha de remuneración por motivo de género y que continúe enviando la información estadística actualizada. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe si al llevar a cabo la evaluación objetiva y el establecimiento de los cinco niveles ocupacionales a la que se refiere, ha tenido en consideración la posible presencia predominante de hombres o mujeres en algunas de las ocupaciones en mencionadas. La Comisión considera que ese ejercicio podría permitir determinar si se establecen salarios mínimos más bajos en los sectores donde predominan las mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
Artículo 4.Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, un órgano tripartito de carácter consultivo y técnico del Ministerio del Trabajo que se encarga del diálogo social sobre las políticas salariales y de trabajo y empleo, para lo cual anualmente realiza sesiones con la participación de representantes del sector empleador, trabajador y oficial. La Comisión pide al Gobierno que informe si en el marco del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios se prevé tomar medidas para dar aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en los procesos de inspección no se han detectado casos de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina establecido en el Convenio. Ante las dificultades que pueden enfrentar los inspectores del trabajo en la práctica para identificar los casos de discriminación en materia de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sobre todo cuando los hombres y las mujeres no desempeñan las mismas tareas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la formación que reciben los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver esos casos.
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