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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Zambie (Ratification: 1996)

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Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reconoce que en la última revisión de la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (ILRA), que tuvo lugar en 2017, no se abordaron las cuestiones de fondo suscitadas por la Comisión en sus comentarios anteriores, y ii) comunica la decisión del Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo (TCLC) de proceder a una revisión exhaustiva de la Ley, con el fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir el periodo máximo (un año) en el que un tribunal debería examinar los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como los asuntos que afecten a los sindicatos y a los derechos de negociación colectiva, y emitir su dictamen al respecto (artículo 85, 3), b), ii), de la ILRA). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, cuando un asunto no se concluye en el plazo de un año, el juez interviniente pierde la competencia para tratar el asunto y este debe reasignarse a otro juez para que lo conozca de novo, quien emitirá la sentencia mucho más tarde del plazo previsto de un año. En estas circunstancias, el Gobierno considera que enmendar el artículo 85, 3), b), ii), para reducir el periodo máximo perjudicaría aún más al demandante. La Comisión observa que el Comité de Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Gobernanza ha formulado recomendaciones para remediar esta cuestión, en particular mediante una cláusula de reserva en la que se establece que un asunto debe resolverse en un plazo de doce meses, tras la expiración del periodo legal de un año. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno está estudiando otros métodos para abordar la saturación y los retrasos en el sistema de justicia en relación con los asuntos laborales, como la contratación de más jueces, el aumento del número de salas de audiencia y la ampliación del ámbito de competencia de los tribunales inferiores. La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno sobre el artículo 85, 3), b), ii), de la ILRA y de las medidas previstas para hacer frente a la saturación de la justicia laboral. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, en el marco de la revisión de la ILRA, para garantizar que los casos de discriminación antisindical se tramiten mediante procedimientos judiciales eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. Arbitraje obligatorio. La Comisión pidió que se tomaran las medidas necesarias para enmendar los artículos 78, 1), a) y c), y 78, 4), de la ILRA, por los que se permite a las partes, en ciertos casos, remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no han surgido problemas en la administración de la resolución de conflictos colectivos llevada a cabo en aplicación de la disposición 78 de la ILRA, en su versión actual, pero que, a la luz de la decisión del TCLC de enmendar la Ley, la propuesta de enmienda del artículo 78 de la Ley puede ser objeto de examen. La Comisión recuerda que, con arreglo al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación, o a petición de una de las partes, solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247).
La Comisión confía en que, con ocasión de la exhaustiva revisión de la ILRA, se enmienden las mencionadas disposiciones de manera que se vele por que, al margen de las situaciones mencionadas anteriormente, únicamente se recurra al arbitraje cuando ambas partes en el conflicto así lo soliciten. La Comisión pide al Gobierno que aporte información al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que existen 197 convenios colectivos en vigor en el país, que cubren a 490 159 trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que informe acerca de las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva y que siga aportando información sobre los convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
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