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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Sri Lanka (Ratification: 1972)

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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegan despidos antisindicales en una empresa durante la tramitación de un procedimiento de arbitraje y se denuncia que la discriminación antisindical y el antisindicalismo siguen siendo un problema importante en el país. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud e insta al Gobierno a proporcionar sus comentarios sobre las observaciones de la CSI.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales a fin de otorgar a los sindicatos el derecho a presentar los casos de discriminación antisindical ante los tribunales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante los últimos cinco años, los tribunales examinaron un total de nueve casos de discriminación (prácticas laborales ilícitas) que todavía siguen pendientes ante ellos. El Gobierno añade que adoptó una medida administrativa, destinada a proteger a los trabajadores, para transferir todas las denuncias relacionadas con la discriminación antisindical a la «División Especial de Investigación» del Departamento de Trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar del tiempo transcurrido, ninguno de los casos presentados ante los tribunales en los últimos cinco años ha dado lugar a una decisión. La Comisión también observa que el Gobierno guarda silencio sobre la petición de permitir que los sindicatos recurran directamente a los tribunales en los casos de antidiscriminación. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a modificar la Ley de Conflictos Laborales para conceder a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales y garantizar que estos casos sean objeto de procedimientos judiciales rápidos y reactivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los consejos de trabajadores no socavan a los sindicatos. La Comisión también pidió al Gobierno que siguiera promoviendo la negociación colectiva en las ZFE y que proporcionara estadísticas a este respecto, especialmente en relación con los sectores textil y de la confección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Conflictos Laborales permite a los sindicatos, y no a los consejos de trabajadores, negociar colectivamente y establecer convenios colectivos con el empleador. El Gobierno también señala que el artículo 10.3.2 del Manual de la Junta de Inversiones de Sri Lanka (BOI): i) otorga a la BOI la autoridad para cancelar los consejos de trabajadores que socavan a los sindicatos, y ii) establece que en las organizaciones en las que funcionan tanto sindicatos como consejos de trabajadores, solo los primeros tienen derecho de negociación colectiva. El Gobierno añade que: i) se crearon cinco centros de facilitación para los trabajadores, que están en funcionamiento en las zonas francas de Katunayake, Biyagama, Koggala y Wathupitiwala, y en el parque industrial de Kandy, para que los dirigentes sindicales y los miembros de los sindicatos se reúnan en privado y libremente; y ii) las empresas de la BOI que operan tanto dentro como fuera de las ZFE deben observar los principios del Manual de normas laborales y relaciones de empleo, que enumera el derecho de negociación colectiva y otros medios que se ofrecen a los representantes sindicales de las empresas de la BOI. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno con respecto a las ZFE, que indican que: i) a 30 de abril de 2022, había un total de 14 ZFE con 275 empresas que empleaban a 147 683 trabajadores; ii) existen 107 consejos de trabajadores y 40 sindicatos (de los cuales 19 ofrecen la posibilidad de deducir las cuotas sindicales) operativos; iii) a 30 de abril de 2022, los sindicatos habían firmado 5 convenios colectivos que cubrían a 2 098 trabajadores (el 1,4 por ciento de los trabajadores de las ZFE) en relación con 5 empresas (el 1,2 por ciento de las empresas), y iv) a 31 de marzo de 2022, el número de empleados en los sectores textil y de la confección ascendía a 88 480. La Comisión toma debida nota de estos elementos y, en particular, de la facultad de la BOI de cancelar los consejos de trabajadores que socavan a los sindicatos y de la creación de cinco centros de facilitación para los trabajadores. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que el número de consejos de trabajadores en funcionamiento en las ZFE es significativamente mayor que el número de sindicatos y que no hay un aumento sustancial del número de convenios colectivos celebrados. En lo que respecta a los sectores textil y de la confección, la Comisión toma nota de que el Gobierno no especifica el número de convenios colectivos celebrados por los sindicatos ni los trabajadores cubiertos por ellos. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover la negociación colectiva en las ZFE, incluso mediante el establecimiento de centros de facilitación para los trabajadores en todas las ZFE. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) los casos en los que se invocó con éxito el artículo 10.3.2 del Manual de la BOI, con la consiguiente concesión de ayudas a los sindicatos afectados; ii) el número de convenios colectivos celebrados en entidades que cuentan con consejos de trabajadores y sindicatos, y iii) el número de convenios colectivos celebrados en las ZFE, así como información detallada por sectores, en particular sobre el sector textil y de la confección, incluido el número de trabajadores cubiertos por esos convenios en cada sector comparado con el número total de trabajadores de los respectivos sectores.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. La Comisión lleva muchos años solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales con el fin de garantizar que el requisito de afiliación impuesto a un sindicato para negociar colectivamente no menoscabe el acceso efectivo a este derecho. A este respecto, el Gobierno reitera que no existe ningún impedimento para que los sindicatos que no cumplan individualmente el requisito de representatividad prescrito por el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales, que fija el umbral en el 40 por ciento, participen en el proceso de negociación colectiva federándose con otros sindicatos minoritarios. Al tiempo que toma nota de este elemento, la Comisión recuerda que el umbral de representatividad debe establecerse para facilitar y promover el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, considera que el escaso número y la escasa cobertura de los convenios colectivos señalados anteriormente en sus comentarios sobre las ZFE podrían estar relacionados con el requisito de representatividad restrictivo, prescrito por la Ley de Conflictos Laborales, para participar en la negociación colectiva. La Comisión subraya, por tanto, la necesidad de garantizar que la ausencia de sindicatos que cumplan los requisitos de representatividad para ser designados como agentes de negociación no impida el derecho de los sindicatos existentes a negociar, ya sea conjuntamente o, al menos, en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales en consecuencia. Además, la Comisión también pide información sobre el número total de convenios colectivos celebrados en el conjunto del país, y los sectores y el número de trabajadores interesados.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública que no están adscritos a la administración del Estado. Habiendo observado que el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales no se aplicaba a los empleados del Estado y del Gobierno, y que las estructuras gubernamentales existentes no exigían un sistema de negociación colectiva para los sindicatos del sector público, la Comisión solicitó previamente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado no están excluidos de los convenios colectivos y de que existen convenios colectivos en las empresas públicas que cubren a dichos funcionarios. Tomando nota de estos elementos, la Comisión recuerda que los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y que, por lo tanto, están cubiertos por el Convenio no solo son los empleados de las empresas públicas, sino también otras categorías de trabajadores como, por ejemplo, los empleados municipales y los de las entidades descentralizadas, los profesores del sector público, los trabajadores de los hospitales públicos, etc. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para reconocer el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos que cubren las empresas públicas.
Solicitud de asistencia técnica. La Comisión saluda que el Gobierno haya solicitado asistencia técnica a la Oficina en relación con el seguimiento de las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT. Consciente de las dificultades a las que se ha enfrentado recientemente el país, la Comisión espera que la cooperación técnica ayude a abordar todos los comentarios pendientes y contribuya a fomentar un sistema de relaciones laborales sólido que, a su vez, ayude a abordar de forma pacífica los retos mencionados.
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