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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Tunisie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que contienen alegatos de injerencia en las actividades sindicales en relación con: i) la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, en diciembre de 2021, de la decisión del Consejo Nacional de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) de convocar un congreso extraordinario no electivo, y ii) la vulneración del derecho de huelga en el sector de la radiodifusión pública, con el despliegue masivo de fuerzas policiales y la realización de interrogatorios. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, fechada el 28 de octubre de 2022que indica que la UGTT ha recurrido la decisión del tribunal de primera instancia y que las fuerzas policiales se desplegaron únicamente para garantizar el mantenimiento del orden público. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la CSI en 2018 sobre los alegatos de intimidación y amenazas contra la UGTT. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que no ha recibido oficialmente ninguna queja al respecto por parte de la UGTT, ni se han planteado tales alegatos en las reuniones con sus miembros, ni durante las negociaciones sociales ni en las reuniones del Consejo Nacional del Diálogo Social (CNDS).En vista de lo anterior, la Comisión desea recordar la obligación de los Estados, en virtud del Convenio, de garantizar que los dirigentes y los miembros de las organizaciones sindicales puedan llevar a cabo sus actividades sin obstáculos en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole. Con referencia a la anulación del Congreso extraordinario no electivo de la UGTT, la Comisión pide al Gobierno que facilite la sentencia del Tribunal de Apelación tan pronto como esté disponible.
Artículos 2 y 3 del Convenio.Cambios legislativos. La Comisión lamenta profundamentetomar nota de que el Gobierno no da cuenta de ningún progreso en lo que respecta a la conformidad de la legislación con el Convenio y que se limita a repetir las explicaciones ya transmitidas en respuesta a las recomendaciones que la Comisión formula desde hace mucho tiempo. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar a continuación lo esencial de sus recomendaciones y, una vez más insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
  • -Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas.La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
  • -Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, con el fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un periodo razonable de residencia en el país de acogida.
  • -Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción.La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo que conciernen a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga: artículo 376bis (aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga); artículo 376ter (mención obligatoria de la duración de una huelga en el preaviso), y artículos 387 y 388 (posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilegal). En lo que respecta al artículo 381ter del Código (determinación de la lista de servicios esenciales por decreto), la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que informe sobre la adopción del decreto previsto en este artículo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la orden de 26 de septiembre de 2018 por la que se fijan los criterios de representatividad sindical a nivel nacional, que incluyen: i) el número de afiliados hasta finales de 2017; ii) la fecha del último congreso electoral de la organización sindical; iii) el número de estructuras sectoriales de la organización sindical y la naturaleza de su actividad, y iv) el número de estructuras locales y regionales de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la orden mencionada, el Ministro de Asuntos Sociales ha designado a las siguientes organizaciones como las más representativas a nivel nacional para el nombramiento de los miembros de la CNDS, a saber: la UGTT en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores; la Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía (UTICA) en lo que respecta a las organizaciones de empleadores del sector no agrícola, y la Unión Tunecina de Agricultura y Pesca (UTAP) en lo que respecta a las organizaciones de empleadores del sector no agrícola. Tomando nota de que la representatividad sindical se determinó teniendo en cuenta el número de afiliados que había a finales de 2017, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria especifique la frecuencia y los mecanismos de evaluación de las organizaciones más representativas a efectos de designar a los miembros de la CNDS.La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2994 (400.º informe de noviembre 2022, párrafo 70) pide asimismo al Gobierno que lleve a cabo consultas inclusivas con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y de las empresas también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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