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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Niger

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 (Ratification: 2009)
Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 (Ratification: 2009)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 155 (seguridad y salud de los trabajadores) y 161 (servicios de salud en el trabajo) en un solo comentario.

Convenio sobre la seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 13 y 19, f) del Convenio. Protección de los trabajadores que interrumpan una situación de trabajo por un peligro inminente y grave. La Comisión tomó nota anteriormente de que la obligación prevista en el artículo 139 del Código del Trabajo de indicar al empleador las situaciones de trabajo que entrañan un peligro no daba pleno efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio núm. 155. En relación con esto, toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, los trabajadores pueden informar a los comités de SST, que a su vez informan a los inspectores del trabajo, los cuales pueden solicitar un procedimiento judicial de urgencia, de si el empleador exige a los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud. Sin embargo, la Comisión observa que no se proporciona información sobre la manera en que se garantiza que se protegerá de consecuencias injustificadas a los trabajadores que juzguen necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 13 del Convenio núm. 155. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se proteja de consecuencias injustificadas a los trabajadores que juzguen necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 13 del Convenio núm. 155. Tomando nota asimismo de que no se han establecido comités de SST en todas las empresas, la Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se garantiza en la práctica que no pueda exigirse a los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, hasta que el empleador haya tomado medidas correctivas (artículo 19, f)).

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 2 del Convenio.Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Política Nacional de SST el 30 de junio de 2017 (PNSST 2017) y observa que la PNSST 2017 contiene información relativa a los servicios de salud en el trabajo, pero no una estrategia consagrada a estos servicios. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
Artículo 3.Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara en qué medida los trabajadores se beneficiaban, en la práctica, de servicios de salud. Toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no existen servicios de salud empresariales en los sectores fuera de las empresas mineras. En relación con esto, el artículo 362 del decreto núm. 2017-682/PRN/MET/PS relativo a la parte reglamentaria del Código del Trabajo prevé la posibilidad de que las empresas que cuenten con menos de 250 trabajadores no concluyan convenios sobre la prestación de cuidados médicos, confiando en particular las obligaciones en materia de visitas, exámenes médicos, cuidados urgentes y cuidados de primera necesidad a los centros médicos o clínicas oficiales. Sin embargo, el Gobierno indica que, aunque el sistema de convenios sobre la prestación de cuidados médicos está muy extendido, los servicios prestados a través de estos convenios no son prestaciones de medicina del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la medida en que los trabajadores se benefician, en la práctica, de servicios de salud en todos los sectores, y sobre las medidas adoptadas con miras a establecer servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
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