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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Paraguay (Ratification: 1967)

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Demande directe
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Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación. Ascendencia nacional. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género para el sector público, aprobado por la Resolución núm. 387/2018, que incluye la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos (Parte I. 3, definiciones y tipos de situaciones protegidas). Al tiempo que saluda las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o que prevé adoptar para que se incluya en la legislación una disposición que también prevea la prohibición de discriminación por motivos de ascendencia nacional para los trabajadores del sector privado.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Sector Público. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género para el sector público, aprobado por la Resolución núm. 387/201 mencionada anteriormente, tiene por objetivo orientar las instituciones públicas hacia la construcción de ambientes laborales libres de violencia y discriminación. La Comisión observa que el Protocolo define y protege contra el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil.
Sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo  4 del Código del Trabajo establece la posibilidad del trabajador de dar por terminada la relación laboral en caso de cometerse actos de violencia o acoso sexual por parte del empleador, sus representantes, familiares o dependientes. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere a la Resolución núm. 388/2019 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por la cual se crea la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral y se establece el Procedimiento de Actuación ante casos de Violencia Laboral, Mobbing y Acoso Sexual en los Lugares de Trabajo, Dentro de Las Empresas. La Comisión toma nota asimismo de que, de acuerdo con dicha Resolución, las funciones de la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral son sensibilizar, capacitar y difundir la problemática de la violencia laboral; realizar investigaciones dirigidas a una mejor comprensión del fenómeno de la violencia laboral, y proponer respuestas operativas frente a los distintos supuestos de violencia laboral en el sector privado. La Resolución también dispone que todo empleador con más de 10 trabajadores deberá contar con un Reglamento Interno de Trabajo homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, donde deberá consignar, entre otros, un procedimiento interno explícito para casos de denuncias de violencia laboral. La Comisión observa que la definición de violencia laboral a los efectos de la Resolución incluye el acoso sexual derivado de un ambiente laboral de naturaleza hostil, pero no menciona el acoso sexual quid pro quo. La Comisión también observa que el artículo 6 de la Ley núm. 5777/2016 de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia define los distintos tipos de violencia que deben ser abordados por las políticas públicas, pero no menciona específicamente el acoso sexual.
La Comisión pide al Gobierno que aclare si la Ley núm  5777/2016 protege contra el acoso sexual en el trabajo y que indique si la Resolución núm. 388/2019 protege contra el acoso sexual quid pro quo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de i) la Ley núm. 5777/2016 de protección integral a las mujeres, ii) el Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral para el sector público, y iii) el Procedimiento de actuación ante casos de violencia laboral, mobbing y acoso sexual en los lugares de trabajo, dentro de las empresas, y que informe en particular sobre el tratamiento dado a las denuncias de acoso sexual en el trabajo, incluyendo las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Discriminación por motivo de opinión política. En relación con las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) sobre el despido y traslado de funcionarios públicos por motivos de discriminación basada en la opinión política, el Gobierno informa que la entidad binacional Yacyretá ha rectificado las decisiones adoptadas en cuanto a los casos denunciados y, a la fecha, no se han registrado acciones vinculadas a despidos basados en discriminación por motivos políticos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso de discriminación en el trabajo, incluyendo la discriminación basada en la opinión política.
Artículo 1), 1), b). Motivos adicionales de discriminación. El VIH y el sida. La Comisión toma nota del Plan Estratégico Nacional VIH 2019-2023, aprobado de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución S.G.N 675/2014 que reglamenta la Ley núm. 3940/09 que establece derechos, obligaciones y medidas preventivas en relación con los efectos producidos por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica de la Ley núm. 3940/09 y del Plan estratégico referido en lo que concierne al Convenio.
Artículos 2 y 3. Política nacional. En relación con la observación de la CUT-A sobre la falta de una ley marco contra la discriminación, la Comisión recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 848).
Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el establecimiento del Tablero de Control del Plan Nacional de Derechos Humanos, un sistema de información para la gestión gubernamental que permite visualizar y supervisar información actualizada de las acciones coordinadas a nivel territorial y que pretende impulsar la vinculación del Plan Nacional de Derechos Humanos a la Agenda 2030, mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2030. La Comisión también toma nota de la aprobación: i) del Decreto núm. 3678/20, que reglamenta la Ley núm. 5446/2015 de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, y ii) del IV Plan Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres (20182024). La Comisión nota que, para transversalizar la perspectiva de género con empresas del sector privado, se implementa el Programa Empresa Segura, mientras que en el sector público se implementa el Sello de Igualdad. La Comisión toma nota de que ambas metodologías comprenden fases de diagnóstico, diseño y planes de acción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a promover este principio del Convenio, en particular en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el IV Plan Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres y el Plan Nacional de Desarrollo 2030.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley núm. 6940/2022 que establece mecanismos y procedimientos para prevenir y sancionar actos de racismo y discriminación hacia personas afrodescendientes. La Comisión observa que dicha ley otorga a la Secretaría Nacional de Cultura la responsabilidad de elaborar un Plan Nacional de Promoción, Fomento y Protección de los Derechos Humanos en los ámbitos públicos, dirigido a los integrantes de la población afrodescendiente paraguaya y personas afrodescendientes. La Comisión también nota que la ley establece sanciones para los actos discriminatorios y de racismo hacia personas afrodescendientes. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica de esta Ley y sobre cualquier otra medida de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de las actividades impulsadas por el Gobierno para promover este principio del Convenio y, en particular, de la implementación del cuestionario de autodiagnóstico sobre inclusión laboral para empresas del sector privado que permite, a través de los datos recolectados, planificar e implementar acciones que faciliten el cumplimiento de la Ley núm. 4962/13 y su decreto reglamentario núm. 3379/2020. La Comisión también toma nota de que el mencionado decreto instaura la figura de facilitador laboral para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial. La Comisión pide al Gobierno quecontinúe enviando información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad.
Control y aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos de discriminación en el empleo y ocupación identificados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otro organismo competente, especialmente en lo que respecta a los grupos de trabajadores mencionados por la CUT-A en sus observaciones (mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad, personas con VIH y sida, y miembros del colectivo LGBTIQ+), y que informe sobre las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
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