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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Egypte (Ratification: 1960)

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Observation
  1. 2022
  2. 2016
  3. 2012
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Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión señaló anteriormente que, si bien en el artículo 35 de la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, se prohíbe la discriminación salarial basada, entre otros motivos, en el sexo, y el artículo 88 es una disposición general de no discriminación que se aplica específicamente a las trabajadoras cuando sus condiciones de trabajo son similares (o análogas) a las de los hombres, esos dos artículos no hacen efectivo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto y que este se limita a remitirse a sus respuestas anteriores en las que hacía referencia a la Constitución (prohibición general de la discriminación), y a los proyectos pendientes relativos a la enmienda de la Ley del Trabajo. La Comisión subraya una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero no se limita a la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673675). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, con el fin de prever no solo la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres cuando sus condiciones de trabajo sean similares o análogas, sino también para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en situaciones en las que desempeñen un trabajo diferente, que requiera competencias, calificaciones, esfuerzos y responsabilidades diferentes, y en condiciones de trabajo diferentes, pero que sin embargo sea en esencia de igual valor. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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