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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Philippines (Ratification: 1953)

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La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus observaciones de 2018, que se refieren a supuestas prácticas de acoso antisindical, elaboración de listas negras y despidos y suspensiones antisindicales en tres empresas. Lamentando la ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre estos alegatos y, de no haberlo hecho aún, que adopte sin demora las medidas necesarias para abordarlas.
Artículo 4 del Convenio. Categorías de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 253 del Código del Trabajo, solo los asalariados (trabajadores cubiertos por una relación empleadortrabajador) pueden afiliarse a sindicatos con fines de negociación colectiva, mientras que los trabajadores ambulantes, intermitentes, itinerantes, por cuenta propia y rurales, así como los que no tienen un empleador definido, solo pueden constituir organizaciones sindicales para su ayuda y protección mutuas. La Comisión también había observado anteriormente este tipo de restricciones en otras categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores que ocupan puestos directivos o tienen acceso a información confidencial (artículo 255 del Código del Trabajo), los bomberos, los guardias de prisiones y algunos otros trabajadores del sector público autorizados a portar armas de fuego (artículo II, apartado 2, de las Normas y Reglamentos enmendados que regulan el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados públicos). El Gobierno comunica información similar en su última memoria, señalando, en particular, la Orden Departamental núm. 40, 2003, en su forma enmendada, que establece la distinción entre las organizaciones laborales constituidas para la negociación colectiva (sindicatos) y las organizaciones laborales constituidas para la ayuda mutua y la protección de sus miembros o para cualquier fin legítimo distinto de la negociación colectiva (asociaciones de trabajadores, incluso en la economía informal). La Comisión entiende de lo anterior que determinadas categorías de trabajadores solo pueden formar y afiliarse a asociaciones con fines distintos de la negociación colectiva y, por lo tanto, no pueden beneficiarse plenamente de las garantías del Convenio en materia de negociación colectiva. La Comisión desea recordar a este respecto que, con excepción de las organizaciones que representan a categorías de trabajadores que pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación del Convenio (las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado), el reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene un alcance general y todas las demás organizaciones de trabajadores de los sectores público y privado deben beneficiarse de él, incluidos el personal penitenciario, el personal de los servicios de bomberos, los trabajadores por cuenta propia y temporales, los trabajadores subcontratados o contratados, los trabajadores no residentes, los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes. En consonancia con lo antes mencionado y con sus comentarios anteriores en relación con el Convenio núm. 87, y recordando que desde hace muchos años están pendientes en el Congreso varias reformas legislativas que abordan el derecho de sindicación de las categorías de trabajadores antes mencionadas, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por este Convenio, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6), puedan beneficiarse efectivamente de los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión también invita al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales interesados para determinar los ajustes apropiados que deben introducirse en los mecanismos de negociación colectiva con el fin de facilitar su aplicación a las diversas categorías de trabajadores por cuenta propia y atípicos mencionadas anteriormente.
Contenido de la negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 13 de la Orden Ejecutiva núm. 180, solo pueden negociarse entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales las condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para ampliar los temas cubiertos por la negociación colectiva, a fin de garantizar que los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, gocen plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión observó anteriormente que estaban pendientes en el Congreso dos proyectos de ley destinados a establecer un Código de la Administración Pública y que, tras la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo (función pública), 1978 (núm. 151), el Gobierno desarrollaría un marco de relaciones laborales en el sector público que estuviera en consonancia con dicho Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en el sentido de que los proyectos de ley mencionados aún no han sido promulgados como ley y que en el 19.º Congreso se presentaron tres proyectos de ley con el mismo tema: el proyecto de ley del Senado núm. 587 y los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 550 y 1513. La Comisión entiende de lo anterior que no parece haberse logrado ningún progreso sustancial en la ampliación de los temas cubiertos por la negociación colectiva para los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado y desea recordar que el artículo 4 del Convenio establece que se adopten medidas para promover mecanismos de negociación voluntaria sobre las condiciones de empleo para todos los trabajadores, incluidos los de la administración pública, con la única excepción de los que están adscritos a la administración del Estado, y que las condiciones de trabajo negociables incluyen los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. En consonancia con lo anterior y con sus comentarios en el marco del Convenio núm. 151, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la elaboración de un marco de relaciones laborales en consonancia con el Convenio núm. 151, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por este convenio, incluidos los empleados del sector público que no participan en la administración del Estado (docentes, trabajadores de la salud, etc.), puedan negociar sus condiciones de empleo, incluso con respecto a los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Requisitos para la negociación y adopción de convenios colectivos en el sector eléctrico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO) en las que se denunciaban las políticas de la Administración Nacional de Electrificación (NEA) de Filipinas por dirigir a las cooperativas eléctricas para que sus acuerdos de negociación fueran ratificados por entidades distintas de las previstas en la ley. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno a este respecto de que las cuestiones que dieron lugar a la queja de la SENTRO evolucionaron en torno al Memorando núm. 2014-003 de la NEA, por el que se instituye a los representantes del Consejo Consultivo Multisectorial de Electrificación (MSEAC) como parte de un panel consultivo para el examen y la negociación de las propuestas de convenios colectivos y acuerdos de negociación colectiva en cada cooperativa eléctrica. El Gobierno informa que los Sindicatos Asociados-Congreso de Sindicatos de Filipinas (ALUTUCP) impugnaron el memorando ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que era contrario a la ley sobre negociación colectiva. El Tribunal de Apelaciones, sin embargo, consideró, en su sentencia de octubre de 2015, que el memorando no estaba en contradicción con la ley, ya que tenía como objetivo fortalecer unas relaciones armoniosas entre los empleadores y los miembros-consumidores y promover su bienestar a través de una mayor transparencia y un enfoque consultivo. El Tribunal de Apelaciones también consideró que las normas del memorando no entraban la negociación colectiva, ya que solo se refieren a las actividades anteriores o posteriores: las cuestiones sujetas a revisión y negociación por parte del panel consultivo solo se refieren a las disposiciones propuestas para la negociación colectiva y no a las ya acordadas. Además, esto permite que los participantes sean conscientes del panorama más amplio en el que tienen lugar las negociaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en julio de 2017, el Tribunal Supremo denegó con carácter definitivo la petición de revisión de la avocación presentada por el sindicato y que, por lo tanto, estas cuestiones se consideran resueltas judicialmente. El Gobierno informa además que, al igual que en otros sectores e industrias, la entrada en vigor de los convenios colectivos en el sector eléctrico no requiere la aprobación previa de las autoridades de la administración laboral.
Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión observa en el texto del Memorando núm. 2014-003 que, según el AEN, algunos sindicatos no atendieron su consejo de tener más demandas económicas y no económicas razonables en las negociaciones para evitar dificultades financieras que afecten la prestación del servicio eléctrico, por lo que era necesario fortalecer unas relaciones armónicas, promover el bienestar de los empleados y el de los consumidores afiliados, y para ello era necesaria la transparencia que requiere la consulta y participación de otros sectores y actores. Así, el memorando exige la participación de los representantes del MSEAC en un panel consultivo para la revisión y negociación de las propuestas de convenios colectivos, que posteriormente son ratificados por una pluralidad de votos de la Asamblea General de Afiliados, después de que la dirección haya analizado a fondo si ofrecen un bienestar equilibrado tanto para los empleados como para los socios-consumidores y la situación financiera general de la corporación eléctrica.
Aunque no recibió información específica sobre la composición exacta del MSEAC y del panel consultivo, la Comisión entiende de lo anterior que el Memorando núm. 2014-003 parece ampliar la práctica de la negociación colectiva en las corporaciones eléctricas más allá de las partes, es decir, los sindicatos pertinentes y las corporaciones eléctricas, como empleadores, al prever la participación expresa de un panel consultivo multisectorial para la revisión y negociación de los convenios colectivos propuestos, así como para la aprobación de los convenios colectivos por la asamblea general de miembros de la corporación. Aunque no se le proporcionó información sobre la participación exacta del panel en las negociaciones, la Comisión desea subrayar que las disposiciones que exigen que los convenios se negocien con la participación de terceros pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio, ya que dicha participación de terceros altera considerablemente el carácter bipartito del proceso de negociación y puede no favorecer la negociación colectiva voluntaria en el sentido del artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, el Convenio tiende esencialmente a promover la negociación bipartita de las condiciones de empleo, es decir, entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, de modo que las partes gocen de plena autonomía para determinar el contenido de los acuerdos que se concluyan. Además, dichos acuerdos no deberían estar sujetos a la aprobación previa de entidades distintas de las partes interesadas. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la composición del grupo consultivo y la forma en que participa en las negociaciones de los convenios colectivos en el sector de la electricidad. Pide además al Gobierno que considere la posibilidad de revisar el Memorando núm. 2014-003 y su aplicación, junto con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que los empleados de las empresas eléctricas puedan ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el sector de la electricidad y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, así como sobre cualquier otra medida adoptada para estimular y fomentar la negociación colectiva voluntaria y de buena fe en el sector.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre el número de convenios colectivos registrados durante los últimos seis años y observa que el Gobierno señala una tendencia en el registro de convenios colectivos que es coherente con el número de convenios que expiran en el mismo periodo. El Gobierno indica, en particular, que, en 2020, el número de convenios colectivos registrados ese año disminuyó de 263 a 175, que abarcan a más de 60 000 trabajadores, lo que está asociado a las restricciones impuestas debido a la pandemia del COVID-19. Sin embargo, en 2021, el número de convenios colectivos registrados volvió a aumentar a 319, cubriendo a unos 63 000 trabajadores, y durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y mayo de 2022, se registraron 162 convenios colectivos que cubrían a unos 39 000 trabajadores. A este respecto, la Comisión también toma nota con preocupación de que, según ILOSTAT, solo el 1,4 por ciento de los trabajadores del país están cubiertos por convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas jurídicas y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio, incluidas las mencionadas en el presente comentario, y que facilite información al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga informando sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
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