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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 151) sur les relations de travail dans la fonction publique, 1978 - Pérou (Ratification: 1980)

Autre commentaire sur C151

Observation
  1. 2022
  2. 2014
  3. 2004
  4. 1992
  5. 1991
Demande directe
  1. 2022
  2. 2014
  3. 2009
  4. 2006
  5. 1999

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú (que agrupa a la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT-Perú), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP)) recibidas el 1.º de septiembre de 2022 y que conciernen cuestiones que la Comisión examina en este comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 7 del Convenio. Participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de sus condiciones de empleo. Habiendo observado con preocupación que la Ley núm. 30057 del Servicio Civil (LCS) de 2013 contenía disposiciones que excluían cualquier mecanismo de participación, incluida la negociación colectiva, en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, garantizando en lo que respecta a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado, mecanismos de participación en la determinación de las condiciones de empleo, incluidas las remuneraciones y otras materias con incidencia económica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 2 de mayo de 2021 se publicó la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales y que incluye a todos los empleados públicos que trabajan en la administración del estado. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley y observa que:
  • -establece las reglas para ejercer el derecho de negociación colectiva en el sector público e indica que la negociación puede comprender todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, incluyendo las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y
  • -deroga varios artículos de la LCS, entre ellos, los artículos 42, 43 y 44 que excluían por completo la negociación colectiva en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno: i) el 20 de enero de 2022 se publicó el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM que aprueba lineamientos para la implementación de la ley; ii) la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 admite el incremento económico pactado colectivamente, y iii)  el 30 de junio de 2022 se suscribió el Convenio Colectivo Centralizado 2022-2023 lográndose muy importantes acuerdos favorables para todos los trabajadores del Estado (excepto los servidores de las carreras especiales de Salud y Educación; quienes negociarán a nivel descentralizado en el ámbito sectorial). La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la suscripción de dicho convenio colectivo en su comentario relativo al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que: i) si bien la ley significa un avance en el reconocimiento y efectividad de la negociación económica de todo tipo de condiciones de empleo de los empleados públicos, se han venido reportando dificultades en su aplicación; ii) aun cuando la ley reconoce de manera amplia el derecho de negociación colectiva, el Decreto Supremo contiene disposiciones que pueden afectar la negociación colectiva tal como la posibilidad que tiene la entidad empleadora de rechazar un pliego si considera que el sindicato no tiene representatividad; iii) las entidades públicas enfrentan el reto de adoptar medidas efectivas para implementar la ley y en ese sentido, queda pendiente la implementación de un registro de afiliación a nivel nacional que permita verificar la representatividad, y iv) la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) viene expidiendo pronunciamientos vinculantes que contienen una interpretación restrictiva de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde su Presidencia Ejecutiva, SERVIR pretende plantear e instaurar un área de diálogo sindical que permita atender de modo permanente y efectivo las demandas de las organizaciones sindicales, de modo que se pueda dirigir el trabajo de soporte y asistencia a las entidades con soluciones creativas y ágiles que acorten las brechas existentes y atiendan las demandas laborales, garantizando la optimización de los servicios y productos brindados al ciudadano. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que se instaure cuanto antes en SERVIR dicha área de diálogo en la que puedan abordarse las preocupaciones antes mencionadas, incluida la implementación de un mecanismo confiable para la acreditación de la representatividad sindical en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que tanto la ley como el Decreto Supremo se implementen de manera tal que contribuyan a garantizar de forma efectiva a todos los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado cubiertos por la ley, el pleno goce y completo ejercicio de los derechos reconocidos en dichos instrumentos y consagrados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de su aplicación. La Comisión recuerda adicionalmente que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a la disposición del Gobierno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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